Micelio
T-69706(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.706 JHON JAIRO PRIMO TAPIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 345- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jhon Jairo Primo Tapia, frente a la decisión proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción, fueron vinculados la sociedad Interandina de Transporte S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Generar y el Juzgado 4° Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Interandina de Transporte S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Generar, con la pretensión de obtener la declaratoria de la existencia de contrato individual de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir con las prestaciones sociales a que hubiere lugar y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, autoridad que en fallo del 17 de agosto de 2012, declaró la existencia del contrato laboral a término indefinido y condenó solidariamente a las partes demandadas a pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injusto, indemnización moratoria y condenó en costas a la demandada tasando el concepto de las agencias en derecho. 3.

Apelado el fallo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó parcialmente el 12 de junio de 2013, pues revocó el numeral 4° donde se había condenado a los demandados a pagar $23.385.911 por concepto de sanción moratoria. 4. Inconforme con lo anterior, el señor Jhon Jairo Primo Tapia acude a la intervención del juez de tutela para recuperar el pago por indemnización moratoria, al considerar que las pruebas evidencian que los demandados obraron de mala fe al no pagar los salarios y prestaciones sociales al momento de dar por terminada la relación laboral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que el tribunal accionado no actuó arbitrariamente, sino de modo razonable, pues ponderó las circunstancias fácticas demostradas en el plenario, por lo que no resulta viable jurídicamente calificar la actuación como caprichosa vulneradora de derechos de rango superior, por cuanto se encuentra soportada en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien señaló que el fallo de tutela carece de un juicioso análisis del debido proceso por defecto sustantivo por haber avalado la jurisprudencia aplicada por el tribunal para justificar la revocatoria de la sanción moratoria. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó el pago por indemnización moratoria, desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte, que confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que el tribunal accionado valoró el acervo probatorio acopiado al expediente y aplicó debidamente la jurisprudencia que regulaba el caso (Radicado. 35.414 del 21 de abril de 2009 de la Sala de Casación Laboral), en la cual se abordó el estudio de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral por el empleador: “En según (sic) lugar, cabe decir, que en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

(…) Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.”.

Con base en lo anterior, el juez colegiado revocó la sanción moratoria, al estimar que el empleador demandado obró de buena fe al no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidas, pues tuvo el pleno convencimiento que el demandante prestaba sus servicios a través de una agencia de trabajo. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica suplementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Los argumentos presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 1