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T-69704(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69704 JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 69704 JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ quien actúa como agente oficio del padre JUAN SANABRIA SIERRA, contra la sentencia del 24 de julio de 2013 por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en actuación que se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de está ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la señora ANA YIVE SOLER PEÑA promovió proceso laboral contra JUAN SANABRIA SIERRA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.

De la actuación conoció el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que después de evacuar las fases procesales sin la asistencia de la parte demandada, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal con vigencia entre el 10 de abril de 1998 y el 10 de junio de 2009, razón por la cual condenó al demandado a pagar sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones e indemnización moratoria, decisión que no fue objeto de impugnación. Iniciado el proceso ejecutivo por la parte actora, el mismo despacho judicial libró mandamiento de pago, ordenó y aprobó la liquidación del crédito, para seguidamente decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que el ejecutado poseía en la cuenta que tenía a su nombre en el Banco Bogotá. Seguidamente el señor JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ actuando como hijo del ejecutado y por intermedio de apoderado judicial promueve incidente de nulidad del proceso ejecutivo, aduciendo que su padre “ persona desaparecida” fue indebidamente notificado al interior del proceso ordinario laboral, pretensión que fue rechazada de plano por el Juzgado mediante proveído de 22 de febrero del año en curso, aduciendo falta de legitimidad en la actuación procesal.

Recurrida la anterior decisión por vía de reposición y apelación, los mismos fueron confirmados bajo similares argumentos, el primero por el mismo juzgado en proveído de 6 de marzo, y el segundo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo del presente año. Igualmente el accionate presentó acción de revisión contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, por indebida notificación, recurso que fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá mediante autos de 1º de marzo, 15 de abril, 7 y 16 de mayo del presente año, al concluir que el actor no cumplió los requisitos formales previstos por la Ley 712 de 2001.

En vista de lo anterior, el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ quién actuando como agente oficio de su padre JUAN SANBRIA SIERRA, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado 23 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario, ejecutivo laboral y acción de revisión reseñados.

Para sustentar la demanda, resalta la indebida notificación que se surtió a la parte demandada, como consecuencia del error que cometió la parte actora al señalar equivocadamente la dirección (Carrera 57A No. 2A-99), pues la misma no coincide con la presunta certificación laboral que anexó como prueba (Carrera 57 No. 2-99), hecho que generó que todas las comunicaciones fueran enviadas a una dirección equivocada, lo que imposibilitó tener conocimiento del asunto y ejercer el derecho de defensa.

Del mismo modo, refiere que su padre fue víctima del delito de desaparición forzada desde el 8 de mayo de 2012, investigación que se tramita en la Fiscalía 23 Seccional de esta ciudad, por lo que solicitó al ente acusador lo designara como curador de los bienes, dado que con ocasión del embargo de las cuentas, se enteró del proceso ejecutivo ante el cual solicitó la nulidad, pero fue despachada por falta de legitimidad en la actuación, razón por la cual solicitó ante la jurisdicción ordinaria lo nombrará como curador del asunte, no obstante le han impedido ejercer los derechos de su padre al interior del asunto.

Solicita en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión y la nulidad desde el auto admisorio de la demanda del proceso ordinario laboral referenciado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral mediante providencia del 24 de julio de 2013 resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al considerar que dentro del asunto se acreditó sumariamente que el demandado se trataba de una persona ausente que esta imposibilitado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, por manera que la nulidad despachada desfavorablemente por falta de legitimidad del hijo, no resulta de recibo, pues era dable entender que el accionante obraba como agente oficio procesal del demandado, quien por sus condiciones especiales no puede propender por el respeto de sus derechos.

En tal sentido, concluyó que no eran razonables las decisiones emitidas por los despachos accionados frente a las peticiones realizadas por el agente oficio del demandado, por manera que ordenó dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2013 por medio del cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación y, asimismo, todas las actuaciones que a partir del mismo se surtieran.

Igualmente ordenó suspender el proceso ejecutivo hasta que se adopten las medidas de protección del demandado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante recurre parcialmente la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señalando para el efecto que la nulidad debe versar desde la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que no se cumplió la notificación de la parte demandada en debida forma y en los términos previstos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, además del auto emitido el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior, mediante el cual rechazó el recurso de suplica, para lo cual retoma los argumentos presentados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del trámite de la acción constitucional surtido en primera instancia como de los argumentos que le sirven de sustento al recurrente, dejan al descubierto irregularidades sustanciales que atentan contra el debido proceso y de derecho de defensa tanto para el accionante como para quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite, de los que por supuesto, no está excluida la acción de tutela.

En efecto, obsérvese que el ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ como agente oficioso de su padre, solicita el amparo a las garantías fundamentales que considera desconocidas a partir de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ordinario laboral, el ejecutivo y la acción de revisión que se adelanta en contra del señor JUAN SANABRIA SIERRA, el primero como consecuencia de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el segundo por haberse rechazado de plano el incidente de nulidad propuesto por falta de legitimidad procesal y la tercera por haberse declarado improcedente el recurso de suplica propuesto contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión. No obstante al verificar las consideraciones que precedieron la decisión de la Sala de Casación Laboral, aparece que solo se abordó la petición de amparo frente al incidente de nulidad propuesto en el trámite ejecutivo, pero ningún pronunciamiento emitió frente a las decisiones que también censura el actor y, corresponden a la indebida notificación que se surtió del auto admisorio de la demanda al interior del proceso laboral ordinario y de la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de suplica propuesto por el apoderado del accionante, con lo que se evidencia el incumplimiento del deber que le asiste al Juez Constitucional de primer grado de pronunciarse sobre todos los derechos cuyo amparo se demandó, lo cual desde luego implica ponderar los supuestos de hecho en que se sustenta la pretensión. Por esa misma razón, la Corte carece de elementos de juicio para decidir por vía de la impugnación, sobre la procedencia o no de amparar los derechos invocados en la demanda en torno a la determinación reseñada, porque al no contener el fallo de primer grado pronunciamiento de fondo al respecto, no es posible valorar los argumentos de la demanda con las pruebas aportadas, y menos calificar de acertada o no una decisión que en ese sentido no se ha dictado.

De otro lado, de manera reiterada se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular no sólo a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, sino además a los que pudieran resultar afectados con las ordenes.

Pero no es suficiente vincular al trámite constitucional a los que tendrían interés legítimo para intervenir, sino que además debe propenderse porque los vinculados tengan conocimiento del trámite preferente para que de está manera, puedan activar sus derechos de resultar agraviados por la decisión que se pueda emitir, pues no de otra manera se les podría garantizar el debido proceso que debe mantenerse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Lo anterior, para significar que si bien el juez de primera instancia al momento de avocar conocimiento ordenó enterar del trámite constitucional a la señora ANA YIBE SOLER PEÑA, parte demandante dentro del proceso laboral en el que se profirieron las decisiones censuradas y con legitimo interés en las resultas de la decisión, tal mandato no se cumplió debidamente, pues si bien, la secretaría de la Corporación remitió comunicación a la dirección aportada por el accionante en la demanda (Transversal 45 No. 19C-47 de Bogotá D.C.), también lo es, que no sólo fue devuelta bajo la causal “no existe número”, sino que la dirección no concuerda con la registrada al interior del proceso laboral (Transversal 58 No. 19 C-47 Barrio Milenta de Bogotá), de tal suerte que surge necesaria su vinculación a través de una debida notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produzcan, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

Así las cosas, no le queda alternativa distinta a la Corte que la de declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para que se comunique debidamente el trámite constitucional a la señora ANA YIBE SOLER PEÑA y proceda a emitir un fallo que se ocupe de todos los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas aportadas y recaudadas durante el trámite surtido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.

Devuélvanse las diligencias a la Sala de origen para que proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12