CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69703 República de Colombia FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69703 República de Colombia FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en contra del fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la memorialista que el señor Manuel Vicente Castañeda promovió proceso ejecutivo laboral con el fin de que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante le cancelara los reajustes pensionales a partir del 1º de marzo de 2012, junto con las mesadas adicionales adeudadas. Por auto del 15 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá tuvo como sucesores procesales de la Compañía en mención a la Federación Nacional de Cafeteros y a la Fiduciaria La Previsora.
Impugnada dicha determinación, el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 28 de junio de 2013 la confirmó. Decisiones que, en su criterio, se constituyen en vía de hecho porque: (i) las obligaciones de la Federación se fincan en la sentencia SU-1023 de 2001, es decir, asume costos como presunto responsable subsidiario, pero jamás como empleador “por lo que deberá entregar al Patrimonio Autónomo los dineros del caso”;
(ii) cualquier reclamación de tipo laboral o pensional debe efectuarse al aludido patrimonio; y (iii) a la Federación Nacional de Cafeteros no le transfirieron las obligaciones de la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Solicitó conceder el amparo del derecho fundamental invocado; en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión donde se revoque el auto del 15 de febrero de 2013 y, en su lugar, negar la sucesión procesal solicitada por el ejecutante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 24 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo. Consideró: (i) las decisiones atacadas consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica del juez;
(ii) no se puede acudir a la tutela cual si se tratara de una tercera instancia en la que se pueden debatir tesis sobre un asunto determinado y; (iii) no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno. 3. La parte actora en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS está en desacuerdo con la decisión del 28 de junio de 2013, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto proferido por el a quo el 15 de febrero anterior que tuvo dentro de los sucesores procesales a esa Federación, en el proceso ejecutivo que promovió el señor Manuel Vicente Castañeda, pese a que las obligaciones laborales y pensionales de la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no eran objeto de transferencia. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la parte demandante se encuentra en trámite y aún no ha concluido; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente para definir la controversia planteada por vía de tutela.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces ordinarios. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos laborales y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Sin perjuicio de lo anterior, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 8