Micelio
T-69701(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.701 ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería el caso desatar la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso reclamado por los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano Polo, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia de segundo grado proferida el 27 de marzo de 2012 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, se dispuso la no extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles, automotores, cuentas bancarias y semovientes de propiedad de los señores Alejandro Manuel Arrieta y Magola Isabel Lozano, relacionados en ese diligenciamiento.

En virtud de los efectos del fallo, los accionantes enuncian que la D.N.E. no les ha hecho la devolución de algunos inmuebles situados en las localidades de Montelibano y Tierralta, de ciertos vehículos, así como tampoco de varios semovientes. Precisan que pese a tener conocimiento que varios de los bienes habían sido poseídos o invadidos por terceras personas, es la accionada quien debe devolverlos por haber estado bajo su administración. Por lo tanto, pretenden los demandantes que: (i) “ Le de cabal y pleno cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de de Bogotá, el 27 de Marzo de 2012, de hacer devolución jurídica y material de todos los bienes que estaban bajo su administración, y que son de propiedad de los señores ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, para lo cual deberá adoptar todas las medidas petinentes, dándole a este asunto especial prevalencia sobre cualquier otra actividad administrativa que se encuentre desarrollando, y (ii) “ Que sobre todos y cada uno de los bienes que aún no han sido entregados materialmente, se despliegue la actividad necesaria y eficaz, y se desplacen de manera inmediata a hacer la entrega material, superando cualquier obstáculo que lo impida.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dándole aplicación a la presunción de veracidad, ante la ausencia de respuesta por parte de la accionada, amparó la garantía fundamental del debido proceso reclamada por los demandantes, motivo por el cual ordenó a la D.N.E. que “ …en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar los trámites pertinente (sic) para fijar la fecha de entrega material, jurídica y efectiva de la totalidad de los bienes señalados por el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia fechada marzo 27 de 2012 … concediéndosele un término máximo de treinta (30) días para ello.” LA IMPUGNACIÓN La accionada recurrió el fallo del Tribunal, básicamente por tres aspectos a saber: (i) no fue tenido en cuenta el informe que presentó frente al traslado de la demanda de tutela, pese a haber sido presentado en término, (ii) no fue integrado en debida forma el contradictorio, y (iii) en relación con la entrega de los bienes reclamados por los actores, esa entidad ya ha efectuado los trámites del caso para su materialización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se anunció en precedencia, la Corte decretará la nulidad de la actuación porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ante la situación planteada por los demandantes, no integró en debida forma el contrario, pues ha debido vincular al trámite constitucional a todos aquéllos entes jurídicos y personas naturales que han fungido como administradores de los bienes muebles e inmuebles, cuya entrega material se reclama en esta sede constitucional.

Sea lo primero reseñar que si bien, de manera tardía la representante legal de la D.N.E. en Liquidación, se pronunció en torno a la solicitud de amparo elevada por los actores, en relación con el llamado oportuno que le hiciera el juez de tutela de primera instancia y el término prudencial concedido para tal efecto, lo cierto es que la aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dada la particularidad del caso que se de desprende, incluso, de la información vertida por los tutelantes, no operaba de manera automática, pues, para corroborar la real situación de los bienes sometidos en su oportunidad a extinción del derecho de dominio, era un imperativo para el juez de primer grado hacer uso de la facultad probatoria oficiosa y propender por la concurrencia de quienes tienen bajo su administración las propiedades de los accionantes.

En efecto, en relación con la aludida presunción, la Corte Constitucional, en asunto sometido al ámbito de su competencia, precisó: “ Asiste plena razón al Tribunal al distinguir cuál es el ámbito de aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y al señalar que el problema de la procedencia de la acción de tutela es previo a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en la norma en comento.

Esto significa que, antes de que el juez de tutela pueda presumir ciertos los hechos de la demanda, debe establecer si esta procede. Así las cosas, se podría decir, que el mero hecho del silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca de manera automática la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe estudiar de manera crítica todo el caso que ante él ha propuesto el actor ” (Subrayado fuera de texto).

Tal acuciosidad del Tribunal a-quo no pendía, necesariamente, de la información que sobre el particular pudiera brindar la D.N.E., sino que, apenas de lo consignado por los demandantes, aunado al entendimiento del trámite de extinción del derecho de dominio, se vislumbraba que, por lo menos, en lo que respecta a los bienes inmuebles cuya devolución se demanda, estaban siendo objeto de ocupación o “ invadidos” por terceras personas, lo que a la postre resultó corroborado por la demandada, no solo en su tardío informe allegado al diligenciamiento, sino en el escrito de impugnación, en el que, en detalle, enumera y determina la relación que algunos personas jurídicas y naturales tienen con los bienes que deben ser objeto de devolución y cuya participación en la presente acción de amparo deber ser garantizada bien para que ejerzan los derechos de defensa y contradicción ora para que sean destinatarios de la ordenes que correspondan de prosperar el mecanismo constitucional a favor de los accionantes.

El sustento de tal aserto se desprende del contenido de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, según los cuales surge como requisito de procedimiento que, tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido que: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente ”.

Así las cosas, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, resulta diáfano que según lo informado por la D.N.E., oficio del 25 de julio de 2013, al presente trámite deben ser vinculadas (i) la Sociedad de Activos Especiales SAE, en su condición de depositaria provisional de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 141 – 10309 y 141 - 10310, (ii) la Asociación de Campesinos Agrarios de Montería –ACAM-, quien funde como depositaria provisional de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 141-10971, 140-7044 y 140-50292, (iii) las Alcaldías de los municipios de Chiriguaná y Ramiriquí, en su condición de depositarios provisionales de los vehículos de placas PDK-047 y CIA-162, respectivamente, y (iv) los señores Francisco Arrieta Lozano, Pedro Jota Mendoza Ghisays y Guillermo Quintero Arenas como depositarios provisionales de los semovientes reclamados por los accionantes.

Por lo tanto, se reitera, la omisión en que incurrió el a-quo necesariamente genera la invalidación de la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-762/08 � Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994. _1402393974.doc