Micelio
T-69700(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 69.700 YAMIRTH OVALLE PELÁEZ Tutela Impugnación 69.700 YAMIRTH OVALLE PELÁEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 337- Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por YAMIRTH OVALLE PELÁEZ, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio y la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Anti extorsión y secuestro, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 15 de diciembre de 2006 la Policía Nacional capturó en flagrancia al actor. Al día siguiente la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción y dispuso vincularlo mediante indagatoria, la cual se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, en compañía de su apoderado contractual. 1.2.

El 21 siguiente resolvió la situación jurídica, consistente en detención preventiva. 1.3. El 2 de febrero de 2007 el ente acusador le concedió al procesado la libertad provisional, quien suscribió acta de compromiso en la que señaló que su lugar de residencia sería la “calle 11 # 5 – 16 Hay mi llanura”. 1.4. El 7 de octubre de 2008 la Fiscalía 13 de la Unidad Anti extorsión y secuestro de Villavicencio profirió resolución de acusación. El 26 de noviembre del mismo año el defensor de confianza renunció al poder conferido por el acusado.

En consecuencia, se le designó un apoderado de oficio, a quien le notificaron la calificación jurídica. 1.5. El 30 de septiembre de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de la misma localidad lo condenó a 7 años y 6 meses de prisión por los delitos de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

La sentencia no fue impugnada.

1.6. YAMIRTH OVALLE PELÁEZ, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por emitir sentencia condenatoria en su contra sin haber sido enterado de las decisiones tomadas en la etapa de juzgamiento, pese a que se encontraba privado de la libertad en un centro carcelario.

Manifestó que la defensora de oficio asignada dejó de ejecutar las labores propias de su cargo. Allegó copia de la certificación expedida por el Asesor Jurídico de la cárcel de Villavicencio, en la que indicó que el actor estuvo en prisión desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 13 de enero de 2012. Solicitó decretar la nulidad de lo actuado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que el actor tenía conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, no obstante, optó por no acudir ante las autoridades demandadas para defender sus garantías fundamentales. Añadió que el actor tuvo la oportunidad de exponer sus inconformidades a través de los recursos de ley, de los cuales no hizo uso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del interesado, por emitir sentencia condenatoria en su contra sin haber sido enterado de las decisiones tomadas en la etapa de juzgamiento, pese a que se encontraba privado de la libertad en un centro carcelario. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este caso, el interesado indicó que se enteró del fallo condenatorio hasta cuando fue capturado -4 de julio de 2013-, es decir, tan solo un poco más de 3 meses. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.

En esta ocasión, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales por no haber sido enterado las decisiones emitidas en la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, en el establecimiento penitenciario donde se encontraba purgando pena por otro proceso.

Al respecto, conviene precisar que, cuando se trata de la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las causas judiciales que les conciernen, dicho acto procesal de comunicación tiene como fin primordial garantizar que los directos interesados conozcan de las decisiones y puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de reivindicar las garantías superiores conculcadas. 4.

De las pruebas allegadas a la actuación, se advierte que el señor YAMIRTH OVALLE PELÁEZ, luego de recobrar la libertad (2 de febrero de 2007), fue capturado y recluido de nuevo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio el 13 de mayo de 2009 por cuenta de otro proceso (extorsión en la modalidad de tentativa) hasta el 13 de enero de 2012 cuando cumplió la totalidad de la pena. 5.

Durante ese tiempo, según se extrae de las copias allegadas, el Juzgado 2º Adjunto Penal del Circuito de Villavicencio realizó las siguientes actuaciones: · El 9 de julio de 2009, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. · El 15 de septiembre siguiente celebró audiencia preparatoria, al interior de la cual solicitó, de oficio, los antecedente penales del acusado, hoy accionante.

La Oficina Informática, Área de Información de la de la Fiscalía General de la Nación informó que al actor no le figuran registros en la base de datos. · El 18 de mayo de 2010 llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento. · El 30 de septiembre de ese año condenó al accionante a 7 años y 6 meses de prisión por los delitos de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

En lo que respecta al interesado, el contenido de las anteriores actuaciones le fueron comunicadas a través de oficios remitidos a la calle 11 No. 5-16 del Barrio “Ay mi llanura”, nunca al centro carcelario donde se encontraba recluido. 6. De la reseña procesal referenciada, fácilmente se evidencia que el interesado estuvo privado de su libertad, durante toda la etapa de juzgamiento, sin que el Juzgado demandado hubiese realizado todos los esfuerzos en aras de constatar esa situación, no siendo plausible, por demás, predicar que su actividad debía limitarse a solicitar sus antecedentes penales a la Fiscalía General de la Nación, a citarlo en su lugar de residencia o a través de su defensor de oficio, mecanismos que a la postre devenían inanes si se tiene en cuenta su restricción a la libertad en centro de reclusión. 7.

Así las cosas, cuando el Juzgado accionado procede a adelantar la etapa de juzgamiento, estando el actor privado de la libertad por cuenta de otro proceso, incorpora un ingrediente que torna evidente el desconocimiento de sus garantías superiores, como quiera que la normatividad procedimental penal establece que, en ese caso, la notificación personal de las providencias es obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de garantizar la intervención del implicado en los asuntos penales que le conciernen, así como la materialización del derecho de defensa y contradicción, los cuales son inherentes al debido proceso.

Por ello, la falta o indebida notificación de las providencias acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad, como consecuencia irremediable del desconocimiento de los derechos fundamentales de quien se halla privado de la libertad. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional: “En orden a lo anterior, el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad debe conllevar a la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de las decisiones adoptadas al interior de los asuntos seguidos en su contra, de manera que si por algún motivo no llegare a conocerlas, las etapas procesales adelantadas con posterioridad resultan nulas”.

Adicional a ello, la carga de notificar personalmente a quienes se encuentren detenidos o purgando una pena de prisión, no se subroga cuando la privación de la libertad obedece a una causa penal distinta a la que se adelanta, ya que en aplicación del derecho al habeas data, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintas entidades, lograr una adecuada conformación de sus bases de datos para efectos de poner en circulación este tipo de novedades. 8.

Sin embargo, para el caso que ocupa la atención de la Sala, ni siquiera el hecho de no contar con un banco de datos debidamente actualizado o de no haber recibido oportunamente la información por parte de las entidades del Estado, se constituye en una justificación atendible, pues como se pudo demostrar, las autoridades judiciales accionadas no adelantaron las gestiones suficientes para percatarse de que el accionante se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario durante la época en que se adelantó la etapa de juzgamiento.

Ahora, contrario a lo manifestado por el A quo, aunque el actor tenía conocimiento de la causa adelantada en su contra, lo cierto es que le dejaron de informar el curso del proceso penal adelantado en su contra, máxime cuando se trataba de una persona privada de la libertad, que no podía acudir por su propia cuenta ante el juez de conocimiento. 9.

Corolario a lo anterior, corresponde declarar la nulidad por indebida notificación de quien, por estar privado de la libertad, debió ser notificado personalmente, para permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa. Sin embargo, la decisión que se impone adoptar en el sub exámine, en aras de reivindicar los derechos fundamentales del actor, se contrae a invalidar los trámites procesales surtidos desde el auto del 9 de julio de 2009 emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 10.

En estas condiciones, se advierte la concurrencia de una causal de procedibilidad de la acción, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: “una decisión judicial adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoración probatoria plausible y conforme con los principios de la sana crítica; y fundamentada en una interpretación razonable de la ley sustancial, tiene como resultado la violación de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”.

Por lo anterior, se revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, para lo cual deberá declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal radicado bajo el número 50-001-31-04-002-2009-00014-00 adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad (hoy 2º Penal del Circuito), a partir del auto del 9 de julio de 2009, mediante el cual avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, se ordenará al Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, reinicie nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto del accionante como de los demás intervinientes.

Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para los fines pertinentes legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

En consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor YAMIRTH OVALLE PELÁEZ. Segundo: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal radicado bajo el número 50-001-31-04-002-2009-00014-00, adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio (hoy 2º Penal del Circuito), a partir del auto del 9 de julio de 2009, mediante el cual avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Tercero: Ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, reinicie nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto del accionante como de los demás intervinientes. Cuarto: Remítase copia de esta decisión con destino al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para los fines pertinentes legales.

Quinto: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 42 a 45 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 59 a 67 ibídem. � Cfr. folios 72 a 75 ibídem. � Cfr. folios 117 a 119 ibídem. � Cfr. folio 128 ibídem. � Cfr. Folios 186 a 193 ibídem. � Cfr. Folio 198 ibídem. � Cfr. folios 173 a 178 ibídem. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 221 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 233 y 234 ibídem. � Cfr. Folios 254 y 256 ibídem. � Cfr. Folios 277 a 290 ibídem. � ARTICULO 178.

PERSONAL. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. (…) La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. � Corte Constitucional, T-105 de 2010. � Tutela 58.994 de 15 de marzo de 2012. � Sentencia T-590 de 2009.

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