CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.019 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68.6 del Código de Procedimento Penal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, dispuso remitir las presentes diligencias ante la Corte, a fin de que se tramite el incidente de desacato promovido contra el Gobernador de Antioquia doctor Alberto Builes Ortega, por la señora Blanca Ligia Posso López.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia fechada el 30 de octubre de 1.999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia) tuteló el derecho fundamental a la igualdad de la educadora Blanca Ligia Posso López ordenándose que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, se dispusiera el pago de las primas de vida cara, de licenciada y normalista que se le adeudaban, sin que hasta la fecha 16 de diciembre de 1.999, e hubiere dado cumplimiento al fallo.
CONSIDERACIONES: 1. Profusa y reiteradamente se ha pronunciado la Sala, de conformidad con lo señalado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de considerar que corresponde adelantar el trámite por desacato de una tutela al juez de primera instancia, por ser directamente la autoridad a quien la ley le ha deferido esta competencia, en tanto que la decisión adoptada cuando es sancionatoria amerita consulta ante el superior jerárquico.
Siendo, entonces, con fundamento en esta reglamentación especial de la acción constitucional que debe regirse la proposición, resolución y efecto de los incidentes de esta naturaleza, al cual se agregan con base en el principio de integración exclusivamente aquellos preceptos del Código de Procedimiento Civil sobre la materia. 2. En este caso, el Juez de Granada se remite a lo dispuesto por el artículo 68.6 del Código de Procedimiento Penal, que como se recuerda regula la competencia de la Sala para el juzgamiento, entre otros servidores públicos, de los Gobernadores, seguramente atendiendo al hecho de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 306 1.991 la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las órdenes de tutela correspondería exclusivamente, en casos como el presente a la Corte. 3.
No obstante, sobre el particular imperativo es recordar que conforme a la propia reglamentación de la tutela, en el atículo 27 del Decreto 2591 en cita expresamente facultó al juez, que lo es el de conocimiento y en primer grado, para que pueda emplear todos los mecanismos necesarios dirigidos a obtener el cumplimiento de la decisión de amparo de derechos constitucionales. 4.
Por tanto, es a dicha autoridad a quien precisamente en caso de no cumplirse con la decisión de salvaguarda de las garantías fundamentales, atañe no solamente ordenar que la misma se haga efectiva por parte del superior jerárquico del servidor que se manifiesta en rebeldía, sino quien en forma directa debe adelantar el trámite de desacato y llegado el caso imponer la respectiva sanción, la cual inexorablemente debe someterse al grado jurisdiccional de consulta por ministerio del propio ordenamiento, según queda visto. 5.
Siendo ello así, es evidente que así como la Corte carece de competencia para conocer directamente acciones de tutela, toda vez que carece de superior jerárquico, lo propio debe afirmarse respecto del trámite a que da lugar el desacato a una sentencia de esta naturaleza, pues en condiciones semejantes no es posible, en caso de ser ella sancionatoria, someterla a control por vía del grado jurisdiccional de consulta que señala el propio artículo 52 del Decreto 2591, en mención. 6.
De ahí que, conforme lo pecisó la Sala en decisión del 11 de febrero de 1.997, "cuando el art. 9 del Decreto 306 de 1.992, crea una especie de competencia foral para el conocimiento del trámite de desacato y la imposición de la respectiva sanción, en el evento en que 'de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública', debiéndose remitir, en consecuencia, 'a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda', la Sala ha considerado que este precepto al modificar la competencia legalmente señalada en el Decreto 2591, que pretendió reglamentar, sobreviene inconstitucional y por ende, inaplicable". 7.
Por tanto, teniendo que adelantar el incidente de desacato el funcionario que profirió la decisión de protección de derechos, en el presente caso, deberán remitirse las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Granada, para que adopte la determinación que en derecho corresponda, procediendo igualmente, si mérito encuentra para ello, a promover las acciones penales y disciplinarias ante las autoridades respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. INAPLICAR por inconstitucional, el artículo 9 del Decreto 306 de 1.992 en el presente caso. 2. En consecuencia, ABSTENERSE de conocer del incidente promovido por la señora BLANCA LIGIA POSSO LÓPEZ, contra el Gobernador de Antioquia, doctor Alberto Builes Ortega, 3. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia). 4.
Entérese de esta decisión a la accionante y al Gobernador de Antioquia. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUíZ NÚÑEZ Secretaria � Desacato 6970 � Desacato 6970 �ref página \* ARABIC�¡Error!Marcador no definido.�