Micelio
T-69699(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69699 Impugnación Ricardo Enrique Quevedo Cuervo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69699 Impugnación Ricardo Enrique Quevedo Cuervo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.334 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO ENRIQUE QUEVEDO CUERVO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 12 de septiembre del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO y las FISCALÍAS 17, 26 y 299 SECCIONALES, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En hechos ocurridos en una riña el 26 de noviembre de 2000, RICARDO ENRIQUE QUEVEDO CUERVO le propinó una herida con arma cortopunzante a Martha Elisa García Camargo, quien falleció el 8 de diciembre siguiente. Por lo anterior fue vinculado a investigación en calidad de sindicado y ante la imposibilidad de su posterior ubicación, fue declarado persona ausente mediante interlocutorio del 9 de abril de 2001 donde se le designó defensor de oficio.

Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía 17 Seccional calificó el mérito del sumario el 19 de marzo del año 2002, con resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio. Adelantada la etapa de juicio, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito emitió sentencia, condenándolo a la pena de 156 meses de prisión por la comisión del punible referido.

Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. En julio del año 2011 fue capturado por cuenta de este proceso penal. Acude ahora a la extraordinaria vía constitucional, por considerar conculcados sus derechos fundamentales. Censura la actuación desplegada por el ente acusador y su indebida vinculación al proceso como persona ausente, pues indica que solicitó copia del expediente y en él, ninguna de las comunicaciones que obran a su nombre corresponde a la del lugar en el que reside, por lo que nunca se enteró del proceso.

Además cuestiona haber sido condenado al amparo de la Ley 599 de 2000, cuando lo cierto es que debió serle aplicado el Decreto Ley 100 de 1980, vulnerando con ello el principio de favorabilidad que le asistía “no evitando con eso mi responsabilidad dentro de los hechos de riña que ocurrieron, a mi parecer debía corresponder a lesiones personales o máximo a un Homicidio Culposo”.

Ante las que considera evidentes lesiones de sus derechos fundamentales, solicita al juez de tutela anular lo actuado por el Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y amparar sus derechos fundamentales, brindándole una defensa técnica adecuada, además de “conceder el beneficio de ley por la reparación integral de los perjuicios” y que se ordene su libertad.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, pues señaló que éstos no se cumplían en el caso concreto, debido a que QUEVEDO CUERVO no empleó los recursos que la ley procedimental penal le confería para recurrir la decisión ahora cuestionada.

Máxime que aun tiene la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión de la sentencia. Adicionalmente indicó que carecía la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues si se enteró del proceso penal en el año 2011, cuando fue capturado, no justificó por qué acudió a la jurisdicción constitucional más de dos años después de su privación de la libertad.

LA IMPUGNACIÓN RICARDO ENRIQUE QUEVEDO CUERVO censura la decisión del Tribunal, pues en su concepto no puede ser de recibo que se despache desfavorablemente el amparo bajo el entendido de no haber cumplido con la inmediatez, pues ese lapso fue el que tardó en “armar una tutela con todos los errores que encontré”. Además señala que no le es posible acudir a otro medio de protección dada su “limitada y precaria situación”, censurando adicionalmente las respuestas brindadas por los accionados, particularmente la de la Fiscalía, que en su concepto no dijo nada sobre las presuntas vías de hecho en las cuales incurrió dentro de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. 3.1. Es necesario que la Sala recuerde al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, podía acudir a los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación –, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso. 3.2.

Aunado a lo anterior, señala que no ha acudido a la acción de revisión por su “limitada y precaria situación”, sin embargo puede acudir a la Defensoría del Pueblo, donde tiene la posibilidad de solicitar la designación de un abogado que asista sus intereses sin erogación alguna. Pues lo cierto es que ese extraordinario recurso le brinda la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a la providencia judicial que pretende atacar por esta vía, lo que no se puede hacer en esta sede al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario. 3.3.

Adicionalmente como lo señaló el Tribunal, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 12 de enero de 2006, además de haber sido capturado, según lo indicó, en julio de 2011, sin justificar por qué acudió a la vía constitucional transcurridos poco más de dos (2) años de su privación de la libertad, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Tesis refrendada en el decreto reglamentario 2591 de 1991, que además de confirmar que el amparo puede ser presentado personalmente por quien considere le fue conculcado un derecho fundamental, estableció en su artículo 14, sobre el contenido de la solicitud, lo siguiente: “Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.” 3.4.

De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello ha dicho la Sala: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios mediante los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y pueda intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

En el caso concreto, la Corte observa que las censuras del actor en este aspecto, no señalan ni demuestran la existencia de medios o informaciones, debidamente acreditados en la actuación, que hubiesen variado la forma en que éste fue vinculado al proceso. No se prueba que estas otras vías existieran, pues no se indica en qué etapa, en qué momento, de qué forma, la información que aportó al presente trámite, estuvo a disposición de los demandados y, no obstante su presencia, la omitieron por simple arbitrariedad, acudiendo a otros instrumentos menos eficaces.

Por el contrario, evidencia la Sala del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al trámite, que se intentó realizar diligencia de registro y allanamiento al inmueble en que residía, sin embargo dentro del expediente obra la siguiente constancia secretarial: “En la fecha y siendo las 19:40 horas el Despacho de la Fiscalía Seccional 299, se traslada a la dirección donde se iba a realizar el allanamiento, ordenado en providencia de la fecha, pero cuando nos encontrábamos cerca al lugar, se nos informó por radio que el presunto sindicado había abandonado el inmueble en compañía de su esposa y de sus dos hijos menores y otra persona adulta, quienes habían atravesado un parque del Hospital de San Carlos y habían abordado un taxi sin tomar placas del mismo vehículo”.

Además de lo anterior, QUEVEDO CUERVO reconoció su responsabilidad frente al punible dentro del proceso de tutela, pues señala en un acápite de la demanda que “en una riña ocurrida dentro de una fiesta comunitaria en el barrio la resurrección, pelea en la que me encontré involucrado, lamentablemente salió herida la señora Martha Elisa García Camargo”.

Y posteriormente refiere que “…no he podido defenderme ni contar la verdad, no evitando con eso mi responsabilidad dentro de los hechos de riña que ocurrieron, a mi parecer debía corresponder a lesiones personales o máximo a un homicidio culposo”. Afirmaciones de las que se colige que era consciente de haber vulnerado un bien jurídicamente tutelado cuando en el marco de la riña, lesionó con un arma cortopunzante a Martha Elisa García, quien después falleció, pero a pesar de tener certeza de haberle infringido un daño, no compareció ante las autoridades a indagar por su situación jurídica, por lo que la Fiscalía tuvo que librar orden de captura en su contra.

Plantear ahora, discusiones respecto a la forma de notificación, sin aportar ningún elemento que indique algún vicio en ese aspecto, resulta simplemente incoherente con la posición que en su momento tomó el accionante frente a los hechos delictuales en los que se vio involucrado, habida consideración que si era consciente de haber cometido una conducta punible, aun cuando en su concepto fuera de lesiones personales, el mínimo deber que le correspondía era acudir ante las autoridades competentes, a informarse del avance de la causa. 3.5.

De otro lado, tampoco puede considerarse que con la aplicación de la Ley 599 de 2000 para dosificar la pena por el delito de homicidio se haya lesionado la garantía de favorabilidad que le asiste, pues sobre este tópico ha dicho la Sala en pacífica jurisprudencia que: “En principio se debe señalar que no se pueden plantear en abstracto criterios de favorabilidad con respecto al sistema de dosificación punitiva que consagran los códigos penales de 1980 y de 2000, como quiera que lo que puede ser benéfico para unos puede ser perjudicial para otros.

Lo que sí se puede destacar de uno y otro método, es que el consagrado en el código de ahora modula en forma mucho más precisa la discrecionalidad del juez al dosificar la pena, y la limita al establecer objetivamente unos márgenes mucho más precisos que apretan el margen de movilidad que era mucho más amplio en el régimen del código derogado.

Ahora, si del examen concreto que entre uno y otro sistema se haga, resulta ser que es más generoso el del nuevo estatuto, deberá preferirse éste en detrimento del otro por virtud del principio de retroactividad de la ley más favorable; pero si es aquel el que mejores consecuencias trae para el justiciable, la norma anterior debe preferirse a la nueva, todo lo cual, como se ha dicho, le correspondía demostrar al demandante”.

(Resaltado fuera de texto). En el caso, el accionante indicó que no entendía por qué se le había impuesto la condena con fundamento en la pena para el homicidio contenida en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (13 a 25 años de prisión) y no la reglada en el 323 del Decreto Ley 100 de 1980 (10 a 15 años), si el primero no había aun entrado a regir para la fecha de los hechos.

Sin embargo, el A Quo aplicó el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 precisamente en virtud del principio de favorabilidad, pues lo cierto es que respecto de la anterior normatividad, que contenía el delito de homicidio en su artículo 323, no consideró QUEVEDO CUERVO, que había sido reformada por la Ley 40 de 1993 para incrementar los extremos punitivos en 25 y 40 años de prisión, que de por sí habrían resultado desfavorables a sus intereses.

Máxime, que al analizar las circunstancias y modalidad de la conducta punible, el Juzgado accionado fijo la sanción en el extremo mínimo permitido, es decir, 13 años o 156 meses. 3.6. De lo expuesto, se evidencia que con los argumentos que presenta en esta sede lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo los argumentos ya presentados por los defensores que lo asistieron al interior del mismo y lo que sobre ellos apreció el juez de conocimiento, donde también se constata que no fue pasiva la gestión de su defensor de oficio, pues éste, en la medida de sus posibilidades buscó citar a los testigos del hecho para interrogarlos dentro de la vista pública. 3.7.

Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 104 y 105 del expediente. � Folios 161 a 165 del cuaderno original. � El 12 de enero de 2006. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � Folios 119 y 120 del expediente. � Sentencia de casación del 4 de agosto de 2004, radicación 20229.

Tesis reiterada en sentencia del 29 de julio de 2008, radicación 29383, entre otras. � Como lo consignó a folio 2 de la sentencia condenatoria. � A folio 27 obra solicitud en tal sentido elevada por el abogado de RICARDO ENRIQUE. � Sentencia T-565/06 15 _1139985127.doc