Micelio
T-69697(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69697 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 334 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MARÍA TERESA RAMÍREZ SÁNCHEZ, por intermedio de su madre, la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ CAVIEDES, en condición de agente oficiosa, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC y CAPRECOM, actuación a la cual fue vinculada la CÁRCEL DE MUJERES DEL BUEN PASTOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante, condenada a la pena principal de 39 meses de prisión como responsable del delito de estafa, cuestiona las decisiones proferidas el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 26 de julio de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la antes citada, en tanto le negaron la sustitución de la prisión hospitalaria por domiciliaria. 2.

Se indica en la demanda que la señora María Teresa Sánchez, a pesar de la orden de prisión hospitalaria, sigue recluida en la Cárcel de Mujeres del Buen Pastor y “…simplemente es trasladada OCASIONALMENTE hasta el centro hospitalario cuando requiere un control médico. Es decir, no es traslada a TODOS los controles de rigor que exige el tratamiento médico para enfrentar sus enfermedades.” 3.

Apunta que existe un dictamen de Medicina Legal que indica que la accionante no puede permanecer internada hospitalariamente porque se aumenta la probabilidad de contraer infecciones graves, siendo que, aún así, el Juzgado ha ignorado las constantes peticiones que ha realizado para sustituir la prisión hospitalaria por domiciliaria. 4. De otra parte, cuestiona a CAPRECOM por no otorgar el tratamiento médico necesario y desconocer, incluso, una orden de tutela que así lo dispone. 5.

Apunta la agente oficiosa que por su situación económica y estado de salud, no puede acudir constantemente, como se requiere, al centro hospitalario para la adecuada atención de la salud física y mental de su hija. 6. Solicita, por lo anterior, ordenar al juez de ejecución de penas accionado disponer la sustitución de la reclusión hospitalaria por domiciliaria y, adicionalmente, que se le concedan los exámenes, medicamentos y tratamientos requeridos según su estado de salud.

RESPUESTA A LA DEMANDA Los jueces accionados se pronunciaron sobre la demanda, en informes que serán citados en extenso en el siguiente acápite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante insiste en una discusión que fue objeto de definición por parte de los jueces de ejecución de penas competentes, los cuales, respecto a la posibilidad de sustituir la prisión hospitalaria por domiciliaria, determinaron negar lo solicitado, teniendo en cuenta, entre otras razones, que: “De esta manera, para la Sala el criterio de la primera instancia en el sentido que la reclusión debe ser hospitalaria y no domiciliaria se encuentra razonable, si se tiene en cuenta que en los centros hospitalarios, Hospital Simón Bolívar o al que sea trasladada la sentencia conforme a sus requerimientos, cuentan con mayores opciones para mantener un estado de salud estable de acuerdo a las patologías que presenta, toda vez que es allí donde están los recursos humanos y físicos para contrarrestar cualquier inconveniente derivado de sus delicadas condiciones como paciente inmuno-suprimida” –Auto de 23 de julio de 2013, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-.

Bajo el anterior contexto, se estima razonable que los jueces de ejecución de penas consideren que ante la situación de salud de la accionante la medida de prisión hospitalaria sea la más adecuada y no así la domiciliaria, pues precisamente son los centros médicos los lugares más idóneos para facilitar a la interesada las atenciones que requiere en virtud de su enfermedad.

Que su madre no la pueda visitar al centro hospitalario, resulta intrascendente pues su permanencia en aquél lugar refiere a aspectos médicos que aquella, se supone, no puede sustituir. De otra parte, si la accionante estima que no debe permanecer en centro hospitalario porque corre el riesgo de contraer infecciones y para el efecto aduce nuevos dictámenes periciales, el punto debe ser analizado por el juez de ejecución de penas y no por el de tutelas, pues son temas de la estricta competencia de aquél. No se aprecia, en las decisiones cuestionadas, que tal asunto hubiese sido materia de debate en la fase de ejecución, de tal forma que no puede ser asumido por el juez de amparo.

También, es precisó indicar que si la autoridad penitenciaria ha hecho caso omiso de la orden proferida por el Juzgado accionado el 12 de septiembre de 2012, en el sentido de disponer la sustitución de la prisión intramuros por hospitalaria, ese asunto debe ser informado al juez, máxime cuando, en la misma providencia, dispuso librar boleta de traslado al Hospital Simón Bolívar.

Si la autoridad penitenciaria ha desconocido tales determinaciones, el asunto debe ser informado al juez de ejecución que las dispuso, de tal forma que también, previo a agotar ese trámite, resulta improcedente la intervención del juez de tutela. Por último, en tanto la demandante refiere que en fallo de tutela anterior se ordenó a CAPRECOM dotarla del tratamiento médico que amerita en virtud de sus patologías, lo que incluye los procedimientos y medicamentes de rigor, entonces la vía expedida para lograr el cumplimiento de lo resuelto en esa ocasión es el instrumento del desacato, no el planteamiento de esa situación ante un nuevo juez de amparo.

En ese orden de ideas, la discusión referida a la posibilidad de concederle a la accionante la prisión domiciliaria en lugar de la hospitalaria que ahora la afecta, ha sido planteada y adecuadamente resuelta por los jueces de ejecución de penas demandados y si existen nuevos elementos que le permitan a la interesada solicitar un replanteamiento de las posiciones vigentes, ello debe canalizarse directamente ante el juez de ejecución y no pretendiendo una intromisión indebida del juez de amparo, en contradicción con el criterio de residualidad de la acción de tutela, según el artículo 86 Constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. DEVOLVER al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el expediente judicial que aportó a la actuación en calidad de préstamo.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10