CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69696 JOSÉ ANTONIO DE JESÚS PONNEFZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO DE JESÚS PONNEFZ TORRES, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y las FISCALÍAS SECCIONALES 97, 161 y 310 (UNIDAD DE INDIVIDUALIZACIÒN DE PENA Y SENTENCIAS), todos de la cuidad en mención, trámite procesal al cual se vinculó a quienes ostentan la condición de parte dentro del proceso penal censurado por vía constitucional.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Manifiesta el demandante que está siendo procesado por el delito de estafa agravada en concurso con fraude procesal y falsedad en documento público y privado, imputaciones a las cuales se allanó, consistiendo su inconformidad radica en que ha requerido insistentemente a las autoridades judiciales accionadas su deseo de colaborar con la administración de justicia, delatando a sus cómplices, y para ello solicitó la aplicación del principio de oportunidad, siendo infructuoso tal pedimento, hasta ahora.
LA OPOSICIÓN A LA TUTELA La Fiscalía 161 Seccional informó que el principio de oportunidad “… debió tramitarse ante la Fiscalía que conoció por asignación de la presente actuación a partir de la imputación, teniendo en cuenta que la carpeta fue remitida a la Unidad de Individualización de Pena y Sentencia, para que fuera asignado a un Fiscal Adscrito a esta Unidad, es allí en donde se debió verificar y adelantar los derechos invocados por el imputado.” Por su parte la Delegada 310 Seccional del ente acusador, señaló que en la audiencia respectiva se le informó al demandante los motivos para no acceder al principio de oportunidad.
A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo, y anexó la providencia donde se desata en segundo grado la nulidad propuesta por el actor. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “la acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La Corte considera que el presente amparo se torna improcedente, ya que la pretensión de que sea concedido el principio de oportunidad al demandante dentro del proceso penal seguido en su contra, es un asunto que escapa a la orbita jurídica del juez constitucional, así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Colegiatura cuando frente a circunstancias similares al sub-lite ha dicho: “En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante -expresada a través de su apoderado- lo es por habérsele negado por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada seccional en Pacho (Cundinamarca), la aplicación del principio de oportunidad, dentro del proceso penal que se tramita en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
Examinado los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad accionada hubiera incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos del actor. 4. Lo anterior, por cuanto el principio de oportunidad consiste básicamente en que la Fiscalía General de la Nación “podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal” por razones de política criminal, es decir, que el ente investigador como titular de la acción penal, puede razonable y ponderadamente abstenerse de ejercitarla dentro del ámbito de su competencia circunscrita en la Ley 906 de 2004, en procura de garantizar el cumplimiento de las misiones esenciales del Estado como son la protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, así como de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
En este mismo sentido fue comprendido el principio de oportunidad por la Corte Constitucional al manifestar que: “…[d]entro de las causas que llevaron al constituyente a modificar el artículo 250 superior para incorporar la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal, se encuentra la consideración según la cual el aumento de la criminalidad y el consecuencial retraso de la justicia penal aconsejaban definir mecanismos para hacer efectiva la actividad estatal y los medios personales y materiales para perseguir dicha criminalidad, dentro de los cuales la llamada colaboración con la justicia puede ser una importante herramienta para conseguir la desarticulación de bandas de delincuencia organizada”. -Sentencia C 095 de 2007- 5.
Ahora bien, considerando que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito -lo que constituye una regla general-, sólo excepcionalmente, por razones de política criminal, puede aplicar el principio de oportunidad, lo cual a su vez permite concluir que este instituto no es un derecho o una garantía fundamental del procesado y por lo mismo, tampoco es viable exigir su aplicación mediante acción de tutela, pues fue concebido -en el contexto de la causal 5ª del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de 2004-, para combatir la criminalidad y no como un límite al poder punitivo del Estado.
De manera que si el criterio del Fiscal accionado es el de no aplicar el principio de oportunidad al actor, tal determinación en manera alguna puede ser controvertida a través de la acción de tutela…” Bajo esta consideración jurisprudencial, se hacen nugatorias las pretensiones de amparo, pues no es dable que el juez constitucional se entrometa frente a una potestad legal como es conceder el principio de oportunidad que es un asunto de exclusiva competencia del ente acusador de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Superior desarrollado por el legislador en la norma 323 del Código de Procedimiento Penal.
Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la tutela a los derechos fundamentales invocado por JOSÉ ANTONIO DE JESÚS PONNEFZ TORRES.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Sala precisa que la asunción del libelo constitucional se hizo por traslado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal; juez plural que se declaró incompetente para continuar el trámite del amparo, al determinar que ella debía tenerse como accionada al haber proferido en segunda instancia, la providencia que desató la solicitud de nulidad deprecada por el actor al proceso penal seguido en su contra, donde se mencionaba además su deseo de colaborar con la justicia, punto axial de la presente demanda. � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Artículo 323 de la Ley 906 de 2004. � Artículo 322 Ibídem e inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 3 de 2002. � Artículo 2 ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 58056, 24 de enero de 2012 _1247636078.doc