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T-69695(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69695 JORGE EDUARDO RUBIANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69695 JORGE EDUARDO RUBIANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 338 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por varios despachos judiciales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El demandante en escrito radicado en esta Corporación el 24 de septiembre, aduce en el acápite de “REFERENCIA” que presenta acción de tutela contra “… algunos y determinados funcionarios judiciales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena…”.

Seguidamente en el título que denomina “DEMANDADOS” señala; (i) “ Magistrada Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de presidente de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que responsa por falta de vigilancia y control sobre la doble incriminación que registra la acción disciplinaria que viene realizando en contra de mi apoderado judicial Dr. EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER”.

(ii) “Magistrado Dr. ALFREDO RAMÓN CORREA OSPINA, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para que responda por sus actuaciones y decisiones dentro del proceso de incidente de temeridad Rad. No. 324-2013, que actualmente cursa en su despacho”. (iii) Dra. IBETH CECILIA HERNÁNDEZ SAMPAYO, Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, para que responsa por falta de vigilancia y control sobre las noticias criminales que son de su conocimiento, por desacato y fraude a la sentencia de Tutela 50114, por falsas y temerarias denuncias contra mi persona y mi apoderado judicial y por impartir la consigna de acabar a como diera lugar con los procesos penales tutelados por la Corte Suprema de Justicia, meternos a la cárcel y quitarle la tarjeta profesional a mi apoderado judicial Dr. EDGARDO SANTIEGO RAMÓS OLIER.

(iv) Dra ARIETH ESQUIVIA CUETER, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y coordinadora de Fiscalías Delegadas de Cartagena, por ejecutar las consignas de la Dirección Seccional de Fiscalías, presionar a las Fiscalías de conocimiento para que acabaran a como diera lugar con los procesos penales tutelados por la Corte Suprema de Justicia y por falsas y temerarias denuncias contra mi persona JORGE EDUARDO RUBIANO y mi apoderado judicial DR. EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER”.

(v) Dr. IVAN ERNESTO DÍAZ SABACH, procurador 84 Judicial Penal II de Cartagena, para que responda por sus actuaciones y decisiones tomadas dentro del incidente de desacato Rad. No. 065-2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y dentro de los procesos penales tutelados, tomadas en su triple calidad de Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Bogotá, Director Administrativo Financiero de las Fiscalías Seccionales de Cartagena y Agente del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, el Tribunal Superior de Cartagena y ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena.” En aparte seguido, denominado “PETICIONES Y SOLUCIONES DEFINITIVAS” indica “ Para buscar y encontrar la solución definitiva de este conflicto, se requiere una dosis de sentido común, otra de buena voluntad y otra de buena fe.”, igualmente determina el siguiente párrafo como “ SECUELAS Y EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA TUTELA 50114” en el que aduce: “ PRIMERO: Qué los funcionarios Judiciales demandados, ya que no fueron capaces de cumplir y hacer cumplir la Tutela 50114, por lo menos respeten la autonomía e independencia judicial y deje en libertad a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, para que dentro del proceso penal Rad.

No. 237704, que actualmente cursa en ese su despacho, resuelva con celeridad y eficacia la situación jurídica de los doctores DIANA LUCIA LEQUERICA ALEMAN, representante legal del Banco Citibank Colombia Sucursal Cartagena y JOSÉ RICARDO TORRES PANIEAGUA, representante legal de la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., a quienes el mencionado ente acusador viene investigando por un delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL y otros.

SEGUNDO. Que los funcionarios judiciales demandados, al contestar el presente accionamiento constitucional, DESISTAN de todas y cada una de las siguientes falsas y temerarias denuncias que nos han impetrado a mi persona JORGE EDUARDO RUBIANO y a mi apoderado judicial Dr. EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, cómo secuelas y efectos que han quedado en incumplimiento y fraude a lo resuelto y fallado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que me concedió el amparo a mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48”.

Seguidamente relaciona un “incidente de temeridad” que tramita la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, cuatro investigaciones que se tramitan en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y diez investigaciones penales contra el accionante como consecuencia de denuncias presentadas por funcionarios públicos, concluyendo con la presentación de un acápite de “HECHOS FÁCTICOS” en los que refiere que el fallo de tutela 50114 no ha sido cumplido y la imposibilidad de recaudar unos extractos del Banco Citibank de Cartagena.

Ante la poca claridad respecto de las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones frente a cada una de ellas y, previo a avocar conocimiento de la acción constitucional, mediante auto calendado 26 de septiembre del presente año, se dispuso comisionar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que el accionante a través de declaración individualizara tales aspectos.

Es así, que el 2 de octubre el comisionado recibió declaración al libelista y al interrogarlo sobre las autoridades contra las que interpone la acción constitucional, contestó: “En los hechos de la tutela me ratifico en las autoridades que señalé que son: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAY ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA PENAL Y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CARTAGENA, COORDINADORA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS SECCIONAL DE CARTAGENA, ALGUNAS UNIDADES DE FISCALÍAS SECCIONALES DE CARTAGENA Y OTRAS DE FISCALÍAS LOCALES, CONTRA EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO Y CONTRA LOS JUZGADOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, igualmente contra cada uno de los funcionarios Judiciales que aparece como denunciantes en las denuncias que figuran en el acápite de denuncias contra el suscrito, los cuales relaciono para que presenten las pruebas de sus denuncias o sino que desistan en esas falsas denuncias y en último caso que la Corte les compulse copias a donde corresponda para que se les investigue penal y disciplinariamente como falsos y temerarios denunciantes, son: Dr RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA de la Sala Civil Familia, proceso 324 del 2003, Dra ARIET ESQUIVIA CUETER, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal y Coordinadora de la Fiscalía, Dr GREGORIO OVIEDO OVIEDO fiscal Séptimo Delegado, Dra MARTA MENDOZA YANCES, Juez Sexta Civil Municipal, Magistrado DIONISIO ELOY OSORIO CORTINA presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Dr ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS Juez Segundo Civil Municipal, NANCY ISABEL MEDRANO ACOSTA Juez Quinta Civil Municipal, SANDRA YANEHY QUIJANO TRIANA Juez Sexto Civil Municipal, ALADINO MÁRQUEZ RUÍZ secretario Juzgado Cuarto Civil Municipal, Magistrados MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ y BETTY FORTICH PÉREZ de la Sala Civil de Familia, Dr JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS y DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA Fiscales Delegados ante el Tribunal, Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEORTUA Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura, Dr LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO Fiscal Cuarto Delegado”.

Respecto de la pregunta, cuáles son las pretensiones frente a cada uno de las entidades y personas accionadas, contestó: “ PRIMERA PRETENSIÓN: Que me devuelvan el dinero que le pagué demás a la demandante señora CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA (…). SEGUNDA PRETENSIÓN. Que se investigue a la Dra. DIANA LUCÍA LEQUERICA ALEMÁN representante legal del Citibank Cartagena, cosa que todo el tiempo se ha negado a Fiscalía a realizar.

Para que aporte los extractos bancarios o soportes contables que se requieran como pruebas para sustentar el proceso radicado 163789 que actualmente se encuentra en la Fiscalía 29 Seccional, en le proceso que actualmente se encuentra en la Fiscalía 3 Seccional y que los demandados dejen en libertad a la Fiscalía 14 Seccional para que termine con la investigación bajo el radicado 237704 (…).

TERCERA PRETENSIÓN. Pedirle a la H. Corte Suprema de Justicia que me ampare mis derechos fundamentales (…) como mecanismo transitorio, para que ordene desmontar la organización criminal y mafiosa creada por el H. Magistrado DIONISIO ELOY OSORIO CORTINA Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”. Seguidamente se consultó la base de datos del S.I.J.C., en la cual se constató que el actor ha presentado más de diez acciones de tutela de primera instancia ante esta Corporación (48689, 51777, 54077, 58457, 63294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes, otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por competencia a la jurisdicción disciplinaria, igualmente ha conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por similares circunstancias.

En consideración a los antecedentes expuestos, debe indicarse que la acción de tutela es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, es necesario indicar que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia lógica respecto de los hechos que considera han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan respecto de la parte accionada, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico plantado por el accionante, con el propósito de establecer la legitimidad por activa, las autoridades o entidades que deben vincularse al contradictorio, la temeridad entre otros, por manera que si resulta defectuosa la comprensión de la demanda, el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de solicitar al demandante la aclaración del escrito.

Precisamente la norma mencionada en el parágrafo anterior, dispone que “si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”, precepto que autoriza al operador judicial que le correspondió conocer del asunto, rechazar la acción de tutela cuando, no obstante haber requerido al libelista guardo silencio o creyendo haber corregido los defectos aun continúan.

Para el caso en estudio, se tiene que ante la incomprensible demanda constitucional invocada frente a los hechos, pretensiones y despachos accionados, se procuró velar por el respeto de las garantías y derechos fundamentales que le asisten al accionante al presentar la acción de tutela, por manera que se dispuso recepcionar declaración con el propósito de aclarar dichos aspectos, sin que a pesar de ello, fuera posible determinar con mediana coherencia a que entidades acciona el demandante en concreto y por que hechos o actuaciones son las censuras, ya que la misma resultó más confusa que la inicial, pues además de incluir otros despachos y funcionarios judiciales, no aclaró los hechos y las pretensiones respecto de cada uno de los accionados.

Es así, que pese a que el requerimiento fue cumplido por el demandante, como bien puede observarse dentro del asunto, los propósitos no fueron cumplidos, pues además de la necesidad de conocer el objeto de la demanda constitucional, se requería precisar las decisiones, los despachos o funcionarios judiciales accionados y las pretensiones frente a cada uno de ellos, pues a partir de dicha información, no sólo se podría determinar la legitimidad con la que actuaba para cada caso, ante la imposibilidad de reclamar derechos de terceros, sino que además se revisaría el tema de la temeridad ante la arremetida de acciones de tutela que ha interpuesto contra similares autoridades, por lo que se hacía necesario establecer cuales eran los hechos nuevos para descartar acciones temerarias.

Darle trámite a la presente acción constitucional, sería tanto como contrastar los fines del mecanismo excepcional y vulnerar los derechos fundamentales del actor, cuando no se tiene claridad del problema jurídico que debe resolverse por la dispersa e incoherente información suministrada, por manera que lo procedente es rechazarla de plano, en tanto el actor no cumplió con la carga mínima de claridad y diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que permita comprender la pretensión reclamada, para poder estudiar su vulneración. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como tampoco proceden recursos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10