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T-69693(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 975 de 2005

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69693 CATALINA TABORDA BOLÍVAR Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69693 CATALINA TABORDA BOLÍVAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 328 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por la ciudadana CATALINA TABORDA BOLÍVAR, contra la Coordinación de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la ciudad de Medellín – Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración pública.

Se hizo extensiva a la Unidad Nacional de Fiscalías de dicha especialidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se advierte que CATALINA TABORDA BOLÍVAR, en su calidad de víctima de grupos armados al margen de ley, en relación con la muerte violenta de su esposo HERNÁN DARIO QUNTERO RESTREPO, acaecida el 17 de julio de 2010, diligenció formato de registro de hechos atribuibles a dichos grupos ante la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la ciudad de Medellín, en mayo de 2011. 2.

Mediante oficios calendados 23 de octubre y 1º de noviembre de 2012, la doctora NAYIVY ACERO AMAYA, Coordinadora de la Subunidad de Registro y Atención Integral a Víctimas de Grupos Armados al Margen de la Ley, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín, informó a la accionante que no era posible su inclusión al programa, toda vez que los hechos reportados se encontraban por fuera del marco de aplicación de la Ley 975 de 2005, no obstante le informó que el formato sería enviado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, con el fin de que se verificara el caso por la vía permanente, así como que: “De otra parte conviene también precisarle que con la expedición de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se regula lo concerniente a ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación a las víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas a partir del 1º de enero de 1985 con ocasión del conflicto armado interno, tales como: homicidio, desaparición forzada, desplazamiento, violaciones sexuales y otros delitos contra la integridad sexual, secuestro, despojo de tierras.

Valga igualmente aclararle que las medidas de atención, asistenta y reparación a las víctimas contempladas en la citada ley, las cuales propenden por el reconocimiento y protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, con garantía de no repetición, vienen siendo diseñadas e implementadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dependencia que hace parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y es una entidad autónoma e independiente de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, adscrita a la Fiscalía General de la Nación y que por ende cumple funciones distintas.

En ese entendido y en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 155 de la mencionada Ley, las víctimas deben presentar una solicitud en cualquiera de las oficinas regionales de la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo o las Personerías Municipales con el fin de que las incluyan en el Registro Único de Víctimas y allí rendir una declaración sobre los hechos ocurridos, con el fin de que se obtenga la información que permita y facilite la adopción de tales medidas de acuerdo al daño sufrido y a las necesidad de las víctimas.” 3.

Inconforme con la respuesta anterior, CATALINA TABORDA BOLÍVAR, acude directamente al juez de tutela, porque considera la entidad accionada vulnera “ nuestra integridad física, psicológica y amaneza mi grupo familiar y ocasiona daños irreparables la no inclusión y reparación por la muerte de mi esposo HERNÁN DARIO QUINTERO RESTREPO, quien falleció en el municipio de Venecia, límites con Medellín, muerte violenta por grupos al margen de la ley, el 17 de julio de 2010… la respuesta fue negativa sin ninguna consideración ni calidad humana, no se está fundamentando suficientemente para negar mi inclusión como víctima, a esposa e hijos nos están dejando a la deriva”.

Solicita en consecuencia se ordene su inclusión como víctima al programa y “ el reconocimiento de reparación de víctimas”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda de amparo, a las autoridad accionadas. Durante el traslado de la acción ofreció respuesta: i).

El doctor MAURICIO AGUIRRE PATIÑO, Fiscal Cuarenta y cuatro Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, en su calidad de Coordinador encargado, informó que mediante oficios calendados 23 de octubre y 1 de noviembre de 2012, informó a la accionante que esa Unidad no era competente para asumir el conocimiento de los hechos relacionados con el homicidio de su cónyuge, “ motivo por el cual su formato y solicitud de registro fue remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia”.

Sobre el fundamento jurídico de la respuesta, esto es el ámbito de aplicación de las leyes 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012) y Ley 1448 de 2011, señaló: “ La Ley 975 de 2005, regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su permanencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

La investigación de tales hechos corresponde a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, siendo imprescindible registrarse ante la Unidad de Justicia y Paz y que por dichos hechos, algún postulado a la obtención de beneficios propios de este mecanismo de justicia transicional, haya aceptado su participación y responsabilidad en la comisión del mismo.

Ahora bien, la Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012, que modifica la ley 975 de 2005, indica que la reparación integral, la que comprende medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición de os hechos estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad adscrita al Departamento para la Prosperidad Social, antes Acción Social, pero no a cargo de la Fiscalía General de la Nación y las mismas serán adoptadas de acuerdo con el modelo de reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011.

Significa lo anterior que cuando la víctimas pretenda la reparación administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, deberá acudir ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no ante la Fiscalía General de la Nación, allegando para ello los documentos que permitan acreditar que el hecho fue cometido por un grupo organizado al margen de la ley, dentro del conflicto armado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Pertinente es igualmente señalar que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque la accionante CATALINA TABORDA BOLÍVAR, no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, toda vez que, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y la respuesta suministrada por el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Para la Justicia y la Paz de la ciudad de Medellín, se advierte que la entidad demandada mediante oficios calendados 23 de octubre y 1 de noviembre de 2012, con claridad le indicó a la petente los motivos por los cuales no podía generarse su inclusión en calidad de víctima de ese programa de justicia transicional. 7.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.

En efecto la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada, resulta acorde a la naturaleza y filosofía de la Ley 975 de 2005, a través de la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

No puede entonces desconocerse que esta ley regula lo concerniente a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de integrantes de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hayan decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

Significa lo anterior, que la vigencia de la Ley 975, cobija los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, hasta el 25 de julio del 2005, fecha de su promulgación. Sobre el tema objeto de cuestionamiento, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo siguientes términos: “ Es menester concluir que la aplicación de la Ley 975 de 2005 se limita a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norma, o que siendo de ejecución permanente, su primer acto haya ocurrido antes de la misma fecha, y en todo caso que estén relacionados con el delito de concierto para delinquir debido a la pertenencia al grupo armado ilegal.

Una decisión en diferente sentido propiciaría inseguridad jurídica para eventuales víctimas y para la sociedad, ya que cualquier acto delictivo cometido después del 25 de julio de 2005 y hasta su desmovilización pasada o futura, estaría cubierto por los beneficios del trámite de Justicia y Paz. Los recurrentes afirmaron que el espíritu de la ley pretende incluir en el trámite de Justicia y Paz, todos los delitos cometidos en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal y hasta el momento de su desmovilización, tesis que encontraría respaldo en los artículos 2° y 17 de la misma normatividad en donde se dispone la obligación de todo desmovilizado por relatar la verdad de sus actuaciones hasta el instante de sometimiento a la justicia. Este criterio fue desestimado por esta Sala en decisión de 24 de febrero de 2009 en la cual se dispuso: “Tampoco la Sala advierte contradicción entre el contenido del artículos 72 de la ley 975 de 2005 y aquellas disposiciones que mencionan el acto de desmovilización –entre otros los artículos 2º, 17º-, precisamente por la especificidad de materia que aborda cada uno de ellos; sólo el primero alude concretamente al término para que proceda el beneficio, aspecto reforzado en el artículo 26 del Decreto reglamentario 4760 de 2005 referido a la misma materia pero en cuanto a las conductas de ejecución permanente, exigiendo que el primer acto se haya producido con anterioridad a la vigencia de la ley 975 de 2005”.

Debe distinguirse entre las obligaciones y requisitos que deben cumplir los postulados para ingresar al proceso de desmovilización, y los delitos que puedan ser sometidos al trámite y con los beneficios previstos en la Ley 975. Los artículos 2° y 17 alegados hacen relación a las obligaciones que tienen los miembros de grupos armados al margen de la ley en cuanto a desmovilización y relato de la verdad, mientras que el artículo 72 se refiere a los delitos que quedan cobijados bajo la normatividad y que tendrían un trámite y sanción específica.

No es cierto, como lo afirman los apelantes, que el espíritu del legislador fuese permitir la aplicación de la ley a los delitos cometidos después del 25 de julio de 2005 y hasta antes de su desmovilización tal y como se puede comprobar de las intervenciones orales generadas en el Congreso a raíz de la discusión de la presente ley: “…si nosotros decimos que la ley queda abierta, todo el mundo se dedica a hacer tropelías, asesinatos, homicidios, masacres, pensando que el Código Penal no se le aplica, sino que se le aplican son las penas alternativas establecidas, por eso hay que hacer un corte… porque sería derogar todo nuestro ordenamiento jurídico… … no se puede dejar abierta la vigencia de esta ley o la aplicación de esta ley hacia el futuro sin poner una fecha cierta por lo que yo mencionaba, todas las personas que deseen cometer los delitos más espantosos contra la humanidad, delito de lesa humanidad los cometerían con la tranquilidad de que los vamos a llevar a una pena alternativa, deben entender que hasta aquí la sociedad estableció una meta.

Estableció una línea, tienen plazo para reconsiderar su posición… pero sí es absolutamente indispensable establecer la vigencia como está establecida en el articulado…”. La vigencia normativa como requisito para el trámite de justicia y paz, ha sido reconocida por la Corte Constitucional y sus tesis adoptadas por esta Sala, “Ahora bien, cosa distinta es la eficacia del precepto, esto es, la real posibilidad de ejecutarlo, proyectando sus mandatos imperativos a la resolución de un caso concreto.

Esa eficacia de la norma es entonces un atributo relativo, que depende del pleno cumplimiento de los supuestos, tanto materiales como personales, e incluso temporales, a los cuales, por voluntad del mismo legislador, se encuentra sujeta su aplicabilidad. Bien puede ocurrir entonces que una disposición legal formalmente vigente no sea así mismo eficaz, por no reunirse a cabalidad los criterios fácticos a los que la misma norma haya condicionado su aplicación, o que un precepto vigente, y en principio aplicable, no sea eficaz respecto de un sujeto determinado, por no reunirse en cabeza suya los supuestos materiales y personales necesarios para reclamar dicha aplicación. En el caso de las disposiciones que integran la Ley 975 de 2005, y particularmente frente a aquellas que establecen beneficios de carácter penal, es claro entonces que para su invocación y aplicación no basta la comprobación de su vigencia temporal.

Por el contrario, para ello será necesario que en el caso concreto se cumplan a cabalidad los supuestos de los cuales depende su aplicación, aspectos sobre los cuales esta corporación tuvo oportunidad de discurrir ampliamente en la sentencia C-370 de 2006, dentro de los que se destacan aquellos que atañen al comportamiento de los individuos interesados en hacerse acreedores a tales beneficios, como son, entre otros, la colaboración eficaz en el esclarecimiento de los hechos investigados, la entrega de bienes para la reparación, el cumplimiento de las garantías de no repetición, etc.

Por lo anterior, la Corte precisa entonces que la aplicación de estas normas no puede entenderse como automática, ya que está condicionada, no apenas a la acreditación de su transitoria vigencia, sino al efectivo cumplimiento, durante aquel período, de los presupuestos materiales y personales a que se ha hecho referencia. En otras palabras, es claro que los beneficios que esta ley establece sólo son aplicables a partir del momento en que se cumplen todos los requisitos previstos en la propia ley y de conformidad con la interpretación constitucional fijada en la sentencia C-370 de 2006 y en las demás sentencias que esta corporación ha proferido sobre la constitucionalidad de tales preceptos”.” 8.

Así las cosas, los fundamentos atrás referenciados hacen inferir, que la Coordinación de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además, informó con claridad los mecanismos que la accionante tenía a su alcance para lograr tanto una eventual reparación administrativa como judicial. 9.

Y justamente, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la accionante se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CATALINA TABORDA BOLÍVAR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999, reiterado T-731 de 2004 y T-460 de 2012 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 24 de febrero de 2009. Rad. 30.999 � Gaceta del Congreso No. 356 de 13 de junio de 2005, citada en el auto del 24 de febrero de 2009, rad. núm. 30999 � Corte Constitucional.

Sentencia C – 1199 de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36163 del 26 de mayo de 2011 PAGE 23