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T-69692(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.692 JORGE ELIECER DELAGADO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JORGE ELIECER DELGADO GÓMEZ, para la protección de su derecho constitucional fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que, mediante sentencia del 30 de julio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira condenó al señor JORGE ELIECER DELGADO GÓMEZ a la pena principal de 338 meses de prisión como autor responsable de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y homicidio agravado. 2.

Por su parte, el Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada, a través de sentencia del 23 de julio de 2003, condenó al señor DELGADO GÓMEZ a la pena privativa de la libertad de 37 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado agravado. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto del 23 de julio de 2003, decretó la acumulación jurídica de las penas señaladas en antelación, razón por la cual le quedó una sanción de 348 meses de prisión. 4.

A través de auto del 14 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó al accionante la libertad condicional deprecada, pues si bien es cierto cumple a cabalidad con el requisito de orden objetivo consagrado en el artículo 64 del C.P. –al haber descontado más de las tres quintas partes de la pena-, también lo es que frente a la valoración del comportamiento durante el tratamiento penitenciario no satisfacía tal exigencia, pues, “ En el presente asunto, pese a que el Consejo de Disciplina del EPCAMS de la ciudad ha apoyado favorablemente su libertad condicional, debemos tener en cuenta que en dos oportunidades se fugó, cuando apenas iniciaba su tratamiento penitenciario, evadiendo con esos comportamientos el accionar de la justicia y por supuesto su tratamiento carcelario, para el cual había sido confinado, hasta el punto que por esto fue juzgado y condenado dentro de un proceso penal que hoy cursa en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad, encontrándose requerido para cumplir pena por el delito de Fuga de Presos, dentro del sumario radicado 4193-4.

También Es de resaltar que su cartilla biográfica reporta en el año 2007 conductas calificadas en el grado de REGULAR, que evidencian que la convivencia intramural aun no ha provocado en el interno el fin para el cual se encuentra tras las rejas, requiriendo por el momento de más tratamiento penitenciario hasta que nos demuestre su rehabilitación penitenciaria.” 5.

La anterior decesión fue recurrida por el sentenciado, quien, frente al factor subjetivo valorado por el juzgador, indicó que el proceso de fuga de presos que ante él se adelanta no puede ser tenido en cuenta al encontrarse prescrito, razón por la que su conducta no debe ser afectada por hechos que han perdido relevancia jurídica, máxime si se tiene en cuenta el comportamiento que ha tenido durante casi 13 años de prisión. 6.

La alzada fue desatada por la Sala Penal del Tribunal al Superior del Distrito Judicial de Popayán, colegiatura que mediante auto del 14 de mayo de 2013 confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, pues, en síntesis, consideró que no daban los presupuestos del factor objetivo “ ya que existen hechos que demuestran la mala conducta del apelante en el centro de reclusión penitenciario, como lo son las reiteradas fugas de éste y su comportamiento, el cual no es calificado como el mejor.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con la pretensión de que el juez de tutela ordene al juzgador singular accionado le conceda su libertad condicional, el accionante traslada a esta sede constitucional los argumentos que esbozó para elevar su petición ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y para sustentar el recurso vertical, conforme fueron reseñados en precedencia, y de esa manera puntualizar que los funcionarios judiciales accionados le están vulnerando el derecho fundamental reclamado al someterlo al cumplimiento de una pena perpetua.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal desplegada en el ámbito de su competencia, explicó que el actor inicialmente fue capturado el 31 de julio de 1999, fecha desde la que permaneció detenido hasta el 24 de octubre de ese mismo año, cuando se fugó del lugar de reclusión; posteriormente fue aprehendido el 2 de noviembre de la misma anualidad pero nuevamente se dio a la fuga, siendo recapturado el día 20 de último mes y año indicado.

Señaló, además, que el demandante fue condenado por el delito de fuga de presos a la pena de 13 meses y 10 días de prisión, según sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada el día 20 de abril de 2001, proceso que en la actualidad es de conocimiento del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Por lo anterior, indicó que la negativa de la concesión de la libertad condicional deprecada por el condenado, se debió no solo a que el interno observó conducta regular durante el periodo de reclusión comprendido entre el 22 de noviembre de 2006 y el 22 de febrero de 2007, tal como se desprende de la cartilla biográfica, sino que también se tuvo en cuenta el hecho de haberse fugado de su lugar de reclusión. Para una mayor ilustración, el juzgador allegó fotocopia de los proveídos que, en primera y segunda instancias, le negaron el beneficio de la libertad condicional al actor. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Se limitó a allegar copia del auto censurado por el accionante. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 4. La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al cual tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos de orden objetivo y subjetivos contemplados en la ley.

La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no la libertad condicional, y comprende la realización de un juicio que, basado en las pruebas sobre la buena conducta, permita inferir motivadamente que el condenado no amerita continuar con la ejecución de la pena. De manera que la valoración subjetiva corresponde hacerla al funcionario judicial.

Los juzgadores demandados negaron el pedimento del actor con fundamento en que no concurre el factor subjetivo, que alude a la buena conducta en el establecimiento carcelario, pues no era posible pasar por alto que durante el tiempo en que se encontraba descontando pena se fugó, y a la calificación que sobre su conducta se hiciera en el centro penitenciario como regular.

Para la Corte, las razones esbozadas por los demandados -conforme fueron consignadas en el acápite de Antecedentes de esta decisión- resultan válidas y serias, y responden al ejercicio adecuado de la facultad que sobre la materia corresponde al juzgador que vigila el cumplimiento de la pena. Sin lugar a dudas, lo que pretende el actor es habilitar una tercera instancia, a través del ejercicio de la acción de tutela con el fin de revivir la discusión jurídica saldada en el proceso, alterándose con ello la esencia de este mecanismo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un instrumento adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

De admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción a la Constitución y la Ley, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JORGE ELIECER DELGADO GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. _1440833715.doc