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T-69688(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 100 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69688 A/. Álvaro Antonio Sequera Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69688 A/. Álvaro Antonio Sequera Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ÁLVARO ANTONIO SEQUERA DUARTE, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES

1. ÁLVARO ANTONIO SEQUERA DUARTE promovió proceso laboral en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., para obtener la declaratoria de su derecho, a partir de enero de 1997, que la demandada liquidara y pagara, en forma indexada, sus mesadas pensionales con inclusión del 50% del salario en especie por él recibido en su condición de ingeniero de vuelo a órdenes de ésta, en arreglo a lo dispuesto en la convención colectiva; de igual forma el pago de la sanción moratoria en relación con las obligaciones cuyo pago pretendía; y se ordenara a la demandada entregar los estímulos por 10 y 15 años de servicios como ingeniero de vuelo, conforme a lo estipulado en el Acuerdo colectivo. 2.

El juzgado de primera instancia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda al declarar probada la alegada excepción de prescripción de tales estímulos laborales, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación presentada por el demandante, confirmó aquella determinación mediante sentencia del 29 de mayo de 2009. 3.

La parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación mediante la formulación de un único cargo, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por “infracción directa e interpretación errónea ” de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos 21 del CST, 53 de la Constitución Política de Colombia, 145 del Código Procesal del Trabajo, 2512 y 2535 del Código Civil. 4.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió no casar el fallo de segundo grado, al estimar que la enunciación del cargo fue defectuosa al invocar modalidades de violación que son incompatibles entre sí respecto de las mismas normas. 5. El demandante acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la determinación aludida, como quiera que a través de la misma desconoció su propia jurisprudencia, concretamente lo precisado en providencia del 15 de febrero de 2011, radicado 40662, la cual en su sentir precisa la posibilidad de atacar diversas normas por disímiles conceptos de violación. En punto de la censura hecha por la Corte a su planteamiento relativo al principio del indubio pro operario, considera que su calidad de pensionado por convención colectiva es una situación jurídica y fáctica concreta, de manera que correspondía al juzgador de segundo grado interpretar de manera sistemática la normatividad antes referida.

Por ende, estima que el juez colegiado debió reliquidar su pensión teniendo en cuenta los factores salariales reconocidos en la convención colectiva, como que los derechos adquiridos en materia pensional son imprescriptibles y bajo ese entendido, fue que se demandó el planteamiento contrario de los falladores de instancia a través del recurso extraordinario.

Solicitó entonces la tutela de sus derechos, pues “el accionado No Aplica la jurisprudencia reciente y desconoce la situación fáctica planteada en la casación formulada.”

2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS Y VINCULADOS 1. Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A., se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, pues la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte se ajustó a las previsiones legales y fue respetuosa del derecho al debido proceso del accionante, quien en consecuencia, no puede emplear la tutela para que se le impartan órdenes contrarias a la constitución y la legalidad. 1.1.

La demandada no incurrió en ningún yerro a través de su determinación, mientras que la jurisprudencia alegada como inaplicada por el quejoso resulta confirmatoria de aquella, ya que en su demanda de casación y respecto de unas mismas normas, acusó la violación de la ley por conceptos diferentes que son contrarios entre si, esto es, la infracción directa y la interpretación errónea.

Por otra parte y respecto a la alusión al principio del indubio pro operario, advierte que en el proceso no se presentó ninguna de las situaciones que permiten su aplicación, amén que se trata de una alegación nueva no ventilada antes durante el mismo. 1.2. Con todo, el accionante no demostró en modo alguno qué derecho se le estaría conculcando, mientras que tampoco se cumplen con los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Que es lo que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual la queja de la parte actora radica en la sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, no casó la de segundo grado dictada dentro del proceso que promovió en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., confirmatoria del fallo de primera instancia que le resultara desfavorable; al encontrar que se había incurrido en errores de técnica que la inhibían del examen propuesto, los cuales a su juicio no se presentan ya que, en su criterio, la jurisprudencia de esa Sala permite acusar en un mismo cargo diferentes normas por disímiles conceptos de violación de la ley. 4.1.

Al respecto, de una lectura de la determinación censurada, se advierte que lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio y plantearse un desconocimiento del precedente jurisprudencial que demanda, el cual no se advierte en modo alguno. En efecto, de la misma se extrae que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, al estudiar el ataque propuesto, encontró deficiencias insuperables en punto de su formulación. En los siguientes términos se pronunció: “De igual forma se encuentra defectuosamente enunciado el cargo al señalar modalidades de violación incompatibles entre sí respecto a unas mismas normas, esto es, “infracción directa e interpretación errónea” de “los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; de manera opuesta a lo enseñado por la Sala: Pero, de otro lado, cierto es igualmente que se acusó de manera simultánea la infracción directa, la interpretación errónea y la indebida aplicación de los preceptos del Código sustantivo del Trabajo.

Eso es un imposible jurídico, porque los tres conceptos de violación de las leyes son excluyentes. Es absurdo afirmar que un Tribunal infringe directamente un precepto legal al rehusarse darle aplicación en el caso sometido a su decisión, rebelándose contra el texto de la norma, y, al tiempo, sí lo tiene en cuenta pero lo aplica en forma indebida por no corresponder con el supuesto fáctico demostrado en el proceso.

Y como si lo anterior no fuera suficiente, no es posible sostener que la supuesta ley inaplicada es la indicada para resolver el caso pero se le ha dado un alcance interpretativo distinto del que pregona su texto,… (Radicado 29084 de julio 11 de 2006.). 4.2. Para la Sala, tal disertación no se advierte caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos del quejoso, ya que la misma se limitó a hacer un análisis juicioso de la técnica propia del recurso extraordinario; y menos, cuando de ninguna manera se advierte el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues de la simple lectura del aportado por el libelista, se advierte con facilidad que el mismo yerro en la técnica casacional es allí puesto de presente.

“1º) Hay que advertir que no le asiste razón a la opositora en el dislate que le achaca al cargo, toda vez que resulta invariable y antigua la jurisprudencia de la Corte en torno a que sí es factible acusar en un mismo cargo “ diferentes normas por distintos conceptos de violación de la ley. Lo que contraria la lógica (…) es que respecto de una misma norma se acuse, por ejemplo, su infracción directa o, lo que es lo mismo, su falta de aplicación, y simultáneamente su aplicación indebida o su interpretación errónea, quebrantos normativos que suponen ambos su aplicación por haberle hecho producir efectos al precepto del fallador” (sentencia de 10 de noviembre de 1994, radicación 6874).

Aquí, el censor denuncia la violación de la ley por interpretación errónea de preceptos diferentes a los que denota como dejados de utilizar, por lo cual, se itera, no es atendible el reparo técnico formulado por la réplica.(Subrayas y negrillas propias del texto). 4.3. Ahora, en lo que dice relación con el planteamiento atinente al principio del indubio pro operario, la Sala especializada aludida se pronunció frente a su inadecuada enunciación en los siguientes términos: “En lo relativo al desarrollo del cargo es preciso subrayar, la indefinida referencia al principio de In dubio pro operario que el recurrente parece asociar a una de las manifestaciones de favorabilidad, el de “condición más beneficiosa” sin que determine cuál es la duda en la aplicación de fuentes y cuáles las situaciones gobernadas por éstas; para, luego, aludir a dudas fundadas en el entendimiento de dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo, esto es, cuando el mismo tribunal tuvo que haber hecho un análisis de la naturaleza jurídica de la convención colectiva para encontrar lógicamente posible y razonable aplicar al asunto debatido, de las intelecciones de los preceptos…ofreciendo así una disertación confusa que además remite en una acusación de vía directa a la convención colectiva al indicar: Por lo anterior es evidente que la CONVENCIÓN colectiva en comento reguló las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, de mi poderdante, para poder adquirir su status de pensionado, y por ende la cuantía de su mesada, supliendo así la actividad legislativa dispuesto (sic) para ello (Ley 100 de 1994) (sic)”. 4.4.

Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente. Y sea, entonces, la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una discusión ya superada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarles adversa a la cual propusieron y que en su sentir es la adecuada, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ÁLVARO ANTONIO SEQUERA DUARTE, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 4 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Sentencia del 15 de febrero de 2011, Radicado 40662 PAGE