CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 69.687 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 69.687 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337. Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por HARRINSON MORENO PALACIOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (Choco), siendo vinculado al trámite el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito, la Fiscalía 12 Seccional y el Delegado del Ministerio Público de Bahía Solano, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, HARRINSON MORENO PALACIOS, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Judicial de Quibdó, promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el marco del proceso penal que por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios o parte de municiones se sigue en su contra.
Como fundamento de lo anterior, señaló que en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación le fue negada la solicitud de nulidad, la cual argumentó en el yerro que acaeció cuando se celebró la diligencia de control posterior de allanamiento y registro y legalización de los elementos incautados sin su presencia ni la de su defensor; más aún cuando el acta que sobre ello se elevó aparece la firma de una mujer y no la suya.
De manera que, la decisión por cuyo medio se confirmó tal negativa resulta en detrimento de sus garantías, pues, a su modo de ver, era imperativa su comparecencia a la audiencia preliminar. Por lo visto, pretende que a través de la acción de tutela se deje sin efecto el auto proferido el 15 de agosto de 2013, por la colegiatura demandada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención al requerimiento efectuado, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó consideró que la decisión cuestionada se soportó en el marco fáctico y jurídico, por consiguiente, solicitó denegar el amparo. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano detalló las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal que se sigue en contra del actor y advierte que HARRINSON MORENO PALACIOS también ha acudido a la acción de tutela y habeas corpus, sin que ninguna haya prosperado.
A su turno, la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano indicó que las providencias debatidas se encuentran conforme a lo establecido en el art. 237 de la Ley 906 de 2004, en armonía con la sentencia C – 025/09. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. · De la censura constitucional.
La demanda de amparo se encamina a dejar sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Quibdó, integrada por conjueces, a través de la cual confirmó la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano de decretar la nulidad solicitada por la defensa de HARRINSON MORENO PALACIOS, indicando supuestos yerros en la audiencia de control posterior de la diligencia de registro y allanamiento, realizada en el marco de la indagación que por el presunto delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones se adelanta en su contra.
Para dilucidar el planteamiento expuesto, se procede a abordar la siguiente temática. · De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la citada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. - Análisis del caso concreto.
Precisado lo anterior, para el caso, de acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que con ocasión de información anónima se dio a conocer que en una vivienda ubicada en el Corregimiento del Valle se hallaban armas de fuego, razón por la cual se dispuso efectuar diligencia de allanamiento y registro de bien inmueble, según orden de la Fiscalía. La anterior diligencia se realizó el 14 de julio de 2012 obteniendo como resultados, de un lado, la incautación de una pistola y un revólver, de otra parte, la captura de HARRINSON MORENO PALACIOS; el 15 siguiente, el allanamiento y registro y la legalización de la incautación de los elementos fue sometido a control posterior de legalidad ante el Juzgado 2º Promiscuo con Función de Control de Garantías de Bahía Solano, y luego se efectuaron con la presencia del acusado las audiencias correspondientes a la legalización de la captura y la formulación de la imputación. Ahora, habiéndose radicado el escrito de acusación y encontrándose la actuación penal en la audiencia de formulación de acusación, la defensa del actor, con similares argumentos a los aquí expuestos, solicitó la nulidad del proceso la cual fue negada el 7 de septiembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y confirmada el 15 de agosto de 2013 por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Quibdó. Como fundamento de dicha decisión, la colegiatura demandada consideró que en atención a que la diligencia de control posterior de allanamiento y registró se realizó durante la indagación preliminar no era obligatoria la citación del indiciado y su defensor, motivo por el cual se impuso negar la invalidación planteada.
Así, entonces, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de negar el amparo, pues la satisfacción de éstos es de carácter concurrente y no alternativo.
Lo dicho, por cuanto no puede perderse de vista que el actor cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.
Visto desde otra óptica, la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. (Se destaca).
En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
(Se destaca). Así las cosas, el proceso penal en curso y la existencia de otros medios idóneos y eficaces, le impiden al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ahora, claro está que a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela resulte procedente. No obstante, ello ocurrirá cuando se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito.
En el caso no se presenta lo anterior, pues nótese que en la actuación penal el actor cuenta con la audiencia preparatoria y de juicio oral, el recurso de apelación e incluso el de casación de resultar la sentencia de segundo grado adversa a sus intereses; oportunidades procesales en las cuales puede solicitar la exclusión de los elementos materiales de prueba que estime obtenidos con violación de garantías fundamentales, medios estos eficaces para debatir lo planteado por este mecanismo excepcional.
Adicionalmente, si la inconformidad del accionante se dirige contra la diligencia de captura, lo cual no manifestó expresamente en la demanda, cabe precisar que aquella fue objeto de control de legalidad y también el juez de habeas corpus emitió pronunciamiento sobre el particular; actos respecto de los cuales no indicó la existencia de alguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra actos jurisdiccionales.
Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Auto del 23 de agosto de 2012, radicado No. 39.744. 1 2