Micelio
T-69685(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69685 A/. Ramón Alberto Serna Ponce. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69685 A/. Ramón Alberto Serna Ponce. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMÓN ALBERTO SERNA PONCE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna y unidad familiar. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencias del 19 de octubre de 2009 y 10 de marzo de 2010, los juzgados que para entonces vigilaban la sanción impuesta, acumularon las penas impuestas a Serna Ponce por los Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y Único Penal del Circuito de Calarcá, fijándola en 40 años de prisión. 2. El penado solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005, la cual fue negada con auto del 25 de agosto de 2010 al no reunir los requisitos contemplados en dicho precepto, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Tunja en proveído del 23 de noviembre de ese año. 3.

Ante similar petición presentada por el quejoso, mediante auto interlocutorio del 4 de abril de 2013, el Juzgado se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento en virtud de las decisiones emitidas en aquella oportunidad, determinación que igualmente fue objeto de apelación y confirmada por la citada Corporación en proveído del 25 de agosto último. 4.

El accionante acudió a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales, por cuanto los falladores no emitieron un sustento jurídico para la negación de la rebaja pretendida. 4.1. Al respecto afirma que en la primera decisión se negó por la no presentación de los documentos para acreditar los requisitos exigidos, y en la solicitud del 11 de marzo hogaño allegó los soportes respectivos. 4.2.

El Juez a quo se equivoca cuando sostuvo que la ley 975 había sido retirada del ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo 70 fue declarado inexequible desde “su nacimiento” y declarado exequible a partir del 22 de julio de 2006, lo cual significa que hasta la fecha no ha sido derogado. 4.3. La decisión del Tribunal carece de objetividad jurídica puesto que no sometió a estudio la impugnación al estimar que el asunto había sido resuelto anteriormente, olvidándose que se trataba del otorgamiento de un subrogado; además, se olvidó que en el escrito presentado el 11 de marzo de 2013 demostró el cumplimiento de los requisitos para obtener el descuento punitivo, lo cual constituye un nuevo evento en relación con la solicitud resuelta en mayo de 2010. 4.4.

Acorde con lo anterior, depreca la protección de los derechos vulnerados y en consecuencia se ordene a los accionados emitan decisión en donde se acceda a disminuir la pena en el 10% prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relaciona los antecedente procesales surtidos dentro del proceso y con base en ellos concluye que ningún derecho se ha conculcado al actor, por cuanto en dos oportunidades se pronunció acerca de la imposibilidad de acceder a la rebaja de pena deprecada, decisiones que fueron objeto de examen por parte del juez colegiado y por el juez constitucional en virtud a otra acción de tutela promovida en contra de esas determinaciones. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior recordó las decisiones que en sede de segunda instancia emitió en punto de las solicitudes presentadas por el actor, de las cuales allegó copia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por una Sala Penal del Tribunal Superior, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Cabe también precisar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

De esta manera, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario son improcedentes aquellas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Pues bien, no requieren de enmienda alguna las decisiones atacadas, pues conforme lo ha precisado esta Corporación, nada impide para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se atenga a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, ya que: “no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia” –resaltado fuera de texto-. 4.1.

Acorde con lo anterior, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja, se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento ante la petición formulada por el actor al estimar que: “Según los antecedentes reseñados, es evidente que la solicitud hecha por el interno no está llamada a prosperar, pues la misma ya ha sido estudiada de fondo, no solo por éste despacho, sino por el Tribunal Superior en segunda instancia, la decisión quedo (sic) ejecutoriada desde el año 2010 y está ampliamente demostrado que el interno no es acreedor de la rebaja de pena.

Hacer un nuevo estudio sin ningún elemento nuevo que permita controvertir o cambiar lo dicho tanto por éste despacho como por el Tribunal, resultaría innecesario, pues se repite, los argumentos esgrimidos por el sentenciado son los mismos que en anteriores ocasiones, y si bien aportó la declaración de no repetición de actos delictivos, a la fecha no puede dársele valoración alguna, pues la misma fue elaborada y aportada al expediente por fuera del término de vigencia de la norma”.

Por su parte, el Tribunal puntualizó: “Como viene de verse existe identidad entre la problemática ahora planteada por el interno y la que fuese resuelta con anterioridad por el Juzgado ejecutor en el auto de 25 de agosto de 2010 y confirmada en segunda instancia por esta Sala, siendo insoslayable que lo perseguido por el recurrente es reabrir el debate sobre la rebaja de la pena del artículo 70 de la ley 975 de 2005, sin que exista fundamento válido para proceder de tal forma, al encontrarse que esos tópicos ya fueron objeto de pronunciamiento, sin que concurran elementos novedosos para que su alegación vuelva a ser estudiada, pues como advirtió en su momento el cumplimiento de los requisitos exigidos para la norma debió darse mientras permaneció vigente en el ordenamiento jurídico, esto es entre 25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006” 4.2.

El actor pretende hacer ver que por el hecho de haber anexado a su nueva solicitud prueba que, según él, demostraba el cumplimiento de los requisitos, situación que fue claramente dilucidada en las decisiones, en donde se señaló que estos debió acreditarlos en el tiempo de vigencia de la norma y no después. 4.3. Ahora, se equivoca el quejoso cuando señala que el artículo 70 está vigente, pues contrario a su tesis, precisamente la decisión de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, lo declaró inexequible a partir de esa fecha y por ende salió del ordenamiento jurídico, precepto que sí tuvo aplicación desde la promulgación de la ley, que lo fue el 25 de julio de 2005, hasta aquél momento, confusión que seguramente lo ha llevado a presentar nueva petición para obtener el beneficio allí previsto, pero con suficiencia se le ha dicho con fundamentos jurídicos la improcedencia de la misma. 5.

En este orden de ideas, es evidente que el actor no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas; motivo por el cual la presente acción de tutela es improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ramón Alberto Serna Ponce.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de tutela del 15 de julio de 2008 –radicado interno número 37488- � Folio 53 PAGE