CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 69.684 JORGE ELIÉCER DUEÑAS MOLANO Tutela 1ª Instancia 69.684 JORGE ELIÉCER DUEÑAS MOLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER DUEÑAS MOLANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Coordinación de la Unidad de Ley 600 de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte civil (PARRA & ARANGO S.A.).
ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 14 de marzo de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó al actor a 42 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento público y estafa. 1.2. Contra esa determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, y el 9 de mayo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó parcialmente, al decretar la extinción de la acción penal respecto de la segunda conducta punible.
En consecuencia, modificó la pena en 36 meses. El fallo no fue impugnado en casación.
1.3. JORGE ELIÉCER DUEÑAS MOLANO presentó acción de tutela contra los despachos judiciales referidos, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por proferir sentencia condenatoria en su contra sin que esté demostrada su responsabilidad. Señaló que fue sentenciado con base en unas pruebas que no fueron recaudadas conforme al protocolo de cadena de custodia y sin que la policía judicial pudiera elaborar un dictamen concluyente de ellas.
Adujo que el Tribunal accionado compulsó copias de lo actuado en contra del juez de primera instancia, ante la mora injustificada en proferir el fallo, lo cual demuestra el trato inhumano al que fue sometido al estar esperando 8 años para que le resolvieran el asunto. Añadió que los otros procesados investigados por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron absueltos, tras constatar que sus conductas no son relevantes para el derecho penal, por lo que considera que los demandados debieron aplicar el principio de favorabilidad y abstenerse de emitir sentencia en su contra. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 339 Seccional de Bogotá La titular señaló que, una vez revisado el sistema SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, se encontró que la Fiscalía 171 Seccional adelantó la investigación penal No. 692970 en contra del actor, despacho que calificó el mérito del sumario el 25 de mayo de 2009. Adujo que aunque no cuenta con el expediente, la experiencia le permite afirmar que los operadores jurídicos analizan el acervo probatorio, siendo ello lo que les permite establecer más allá de toda duda razonable, si una persona es responsable de cometer la conducta punible. 2.2.
Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá El Juez manifestó el proceso penal adelantado en contra del actor le fue asignado debido a que el despacho que tuvo a su cargo la causa ingresó al Sistema Penal Acusatorio. Resumió las principales actuaciones y remitió copia de los fallos de primer y segundo grado. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente relató la actuación adelantada por ese cuerpo colegiado y envió copia de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012.
El Secretario señaló el actor interpuso recurso extraordinario de casación el cual no fue sustentado, razón por la el mismo fue declarado desierto el 7 de septiembre de 2012. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por proferir sentencia condenatoria en su contra sin que, en su sentir, esté demostrada su responsabilidad.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso adelantando en su contra, en el que resultó condenado a 36 meses de prisión. Es claro que sus reparos pudo plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, -9 de mayo de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -23 de septiembre de 2013-, ha transcurrido cerca de un (1) año y cinco (5) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Ahora, la presunta mora del juez de primera instancia para emitir la sentencia no demuestra el grado de responsabilidad penal del interesado.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JORGE ELIÉCER DUEÑAS MOLANO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El referido Juzgado fue suprimido por orden del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que el proceso penal adelantado en contra del actor fue reasignado al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que fue debidamente enterado. � Cfr. folios 40 a 65 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 66 a 75 ibídem. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2