CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.683 ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la sociedad ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A., en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de todos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que el señor Jairo Peña Robles promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Artesanía de Colombia S.A. con el fin de que fuera declarado que prestó sus servicios como Trabajador Oficial de esa entidad, en el cargo de Profesional Especializado de Jurídica de la Gerencia General, y que, había recibido un trato desigualitario.
En ese sentido pretendió que se le reconociera que tenía derecho a recibir los pagos que correspondían por ocupar ese cargo, así como las diferencias salariales causadas por percibir un salario menor al establecido para ese empleo, y el reajuste de otros conceptos laborales, que consideraba, tenía derecho. El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia absolutoria el día 24 de octubre de 2003, declarando probadas las excepciones de merito de carencia de titulo y causa propuestas por la demandada.
Asegura que en contra de esa sentencia de primer grado, el demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 27 de febrero de 2009, confirmando en todas sus partes el fallo apelado. Por no estar de acuerdo con la sentencia de segundo grado, su apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el pasado 10 de julio por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casándola parcialmente.
Para adoptar esa decisión la Corporación encontró probado el segundo cargo, referente a la no valoración probatoria por parte del Tribunal, del término de comparación para deducir el trato salarial desigualitario, y consideró que las pruebas eran suficientes para acceder a la solicitud de nivelación, en aplicación del principio de “a trabajo igual salario igual”, pues demostrado estaba el trato diferente que recibió el extrabajador en el cargo que desempeñaba (profesional especializado) respecto de la escala salarial que venía aplicando la empresa a sus demás trabajadores que ocupaban ese mismo empleo.
Y, en ese orden, ordenó la reliquidación de cesantías al término del contrato, la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del mismo y el pago de sanción moratoria. Estima el demandante, que la mencionada decisión, que no reflejan un estudio profundo de las piezas que integran el proceso, trasgredió los derechos fundamentales de su representada, al punto de dejar a la compañía en situación de recibir un mal inminente, irreparable y grave, por la cuantía de la condena que le corresponde pagar, la cual ascendería, solo por sanción moratoria, a $286.594.364 de pesos.
Manifiesta igualmente, que dicha sentencia tampoco valoró completamente los indicios y pruebas, que descartan la mala fe en el obrar de la institución que representa. Dice que los yerros no han podido ser ventilados al interior del trámite de casación, dada la carencia de un momento procesal para la réplica inmediata luego de ser dictado el fallo de casación, por ello ha recurrido a la acción de tutela.
Sin embargo, varios de esos aspectos fueron planteados mediante solicitud de aclaración y adición de dicha sentencia, la cual se encuentra pendiente de ser atendida. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el libelista se tutelen los derechos fundamentales invocados a favor de su presentada, y, por consiguiente, se ordene dejar sin efectos la sentencia de casación cuestionada para que, en su lugar, emita un nuevo fallo en donde la Sala de Casación Laboral examine y revise las excepciones aducidas por la demandada en la contestación de la demanda ordinaria referidas al pago de lo realmente debido, transacción y exceptio doli, sobre las que dicha Corporación no hizo pronunciamiento alguno, las cuales habrán de llevar a la absolución de Artesanías de Colombia S.A. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral se remitió al contenido de la decisión proferida por esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra directamente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Bien es sabido que el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.
En todo caso, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establecen los procesos judiciales, la tutela resulta improcedente. En el caso sub examine, es claro que el fallo emitido en sede de casación por la Sala Laboral accionada, revocando la sentencia del a quo, en cuanto negó la nivelación salarial y la consecuente reliquidación de conceptos laborales reclamados por el señor Jairo Peña Robles, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Artesanías de Colombia S.A., no compete, en principio, controvertirla por el Juez de Tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza esta acción constitucional.
Reitérese que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo ha realizado la sociedad demandante, al solicitar la adición, aclaración y corrección del fallo de casación mencionado, empleando argumentos relacionados muy íntimamente con los expuestos en la demanda tutelar, petición que actualmente se encuentra en curso, según la información suministrada por la misma accionante.
En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente resultó afectada en sus garantías fundamentales cuya protección reclama, actualmente cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar todas o parte de sus pretensiones, porque al estar en trámite la adición, aclaración o corrección de la decisión cuestionada, es posible que su situación jurídica pudiera variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado es manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional, al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Y es justamente el soporte de una tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, ni siquiera por la existencia de la condena económica que le fue impuesta a la accionante en el fallo de casación cuestionado, cuando es una realidad que el mismo no ha alcanzado ejecutoria, debido a la solicitud de adición, aclaración o corrección a la que se ha aludido.
Luego, entonces, es dentro de la actuación respectiva, y a través de los mecanismos de defensa, como el ejercitado por la accionante frente a la decisión censurada en sede de tutela, el cual aún se encuentra pendiente de resolverse, que en principio deben ventilarse sus tesis y con ello obtener la decisión por parte del Juez natural que consulte con sus intereses, y no a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta.
Por consiguiente, considera la Corte, por lo menos hasta estos momentos, que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente, y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de la sociedad ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 _1247636078.doc