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T-69682(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69682 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69682 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D. C., octubre tres (3) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por el apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales a las víctimas, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 24 de agosto de 2011, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó al ciudadano INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO a la pena principal de noventa (90) meses de prisión por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y por omisión, fallo que al no ser objeto de impugnación, cobró ejecutoria ese mismo día. 2.

A petición del apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, el 16 de abril de 2013 se instaló la primera audiencia de incidente de reparación integral de perjuicios, diligencia a la que acudió el sentenciado y quienes representaban los intereses de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. Frente al ente de control fiscal, el funcionario judicial competente apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010 le puso de presente que carecía de legitimidad para actuar en ese trámite incidental, porque dentro de los treinta (30) días a los que hace referencia la norma en mención, no elevó petición alguna dirigida a obtener alguna reparación integral, no obstante haber sido reconocida como víctima desde la audiencia de acusación. 3.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA lo impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que en los términos establecidos en la sentencia C-228 de 2002 se le reconoce el interés que tiene para recuperar el patrimonio público, además se presentaba como concurrentemente con el IDU, la cual también había sido reconocida como víctima. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia llevada cabo el 12 de agosto de 2013, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, resolvió confirmarlo. No sin antes dar respuesta a cada uno de los planteamientos propuestos por el recurrente e indicarle que de insistir en sus pretensiones, “debía acudir a la acción civil, por haber dejado caducar precisamente esa oportunidad que tenía dentro del proceso penal…” 5.

Como quiera que el apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades accionadas a través de la cuales declararon la falta de legitimidad para actuar en el incidente de reparación integral de perjuicios que adelanta el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, contra el ciudadano INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales a las víctimas, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De otra parte, señaló que con la decisión del Tribunal se le: “impide constituirse como víctima en aquellos delitos que afecten la administración pública… y se convierte en un obstáculo para el debido ejercicio principal de las competencias constitucionales y legales conferidas a la Contraloría General de la República por la Constitución Política”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación en Sala de Decisión de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de la Contraloría General de la República para que, si a bien tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El titular del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se limitó a hacer referencia a las decisiones de las cuales discrepa el demandante y señalar que el próximo 21 de noviembre de 2013 continuará con la audiencia de reparación integral de perjuicios que cursa contra INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO. Posteriormente, se allegó a esta Corporación vía fax copia de la audiencia de acusación adelantada el 16 de mayo de 2011, en la se reconoció como víctima a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el actuación penal que cursó contra el ciudadano último citado. 3.

Por su parte, el Procurador 25 Judicial II Penal de Bogotá señaló que le asistía razón a la entidad accionante “en el sentido que su pretensión de constituirse en víctima se respalda en la sentencia C-288/08 de la H. Corte Constitucional…” 4. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial señaló que la acción de tutela debía negarse porque la decisión tomada se hizo conforme a derecho y en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el trámite a que se hizo referencia en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales a través de las cuales declararon la falta de legitimidad para actuar en el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios que cursa contra el ciudadano INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque no concurre ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque si bien, la petición de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que el apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto: demostrado está que el trámite del incidente de reparación integral invocado por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, contra el procesado INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO se viene adelantando bajos los postulados de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1395 de 2010, garantizándoseles de esta manera a los intervinientes un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la entidad aquí accionante por intermedio de un profesional asistió a la audiencia llevada a cabo el 16 de abril de 2013, y frente a la decisión del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en el sentido de declarar la falta de legitimidad para intervenir en la misma, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el superior funcional se haya apartado de los planteamientos propuestos, que son lo mismos que quiere hacer valer la parte actora en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.

Basta observar la decisión fechada 30 de julio y aprobada en audiencia del 18 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a negar las pretensiones elevadas por el apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso.

Elementos que le sirvieron para señalar a la parte recurrente, entre otras cosas que: “…bien hizo la instancia en negar el reconocimiento de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como víctima incidentante, y por consiguiente, como parte demandante dentro de este proceso, por NO haber presentado su pretensión indemnizatoria dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, carga procesal que le imponía el art 106 del C.P.P., o de los contrario, quien sea víctima y no manifieste expresamente tal interés en dicho lapso, le caduca la acción o facultad para acudir a la reparación de perjuicios a través del trámite incidental dentro del proceso penal, para cualquier perjudicado que haya resultado ofendido con el hecho punible.

Por consiguiente, su pretensión de reparación integral pecuniaria dentro del mismo ya feneció y si persigue en esa búsqueda indemnizatoria, quien haya resultado perjudicado con el hecho punible, debe acudir a la acción civil, por haber dejado caducar precisamente esa oportunidad que tenía dentro del proceso penal para constituirse en parte civil a través de la pretensión de iniciación del incidente.

Igualmente, la Contraloría goza de las acciones fiscales para recuperar el patrimonio público que haya sido malversado o apoderado por los servidores públicos”. 10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo a través del cual declaró la falta de legitimidad de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para intervenir en el trámite de reparación integral de perjuicios que adelanta el IDU contra el procesado INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

Además, demostrado está que la Corporación Judicial accionada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, máxime cuando demostrado está que ajustó su proceder a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la ley 1395 de 2010, que establece que: “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”. 11.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tenía interés, tal como lo puso de presente en la solicitud de amparo, en ejercer “ las competencias constitucionales y legales ”, con el fin de recuperar el “daño al patrimonio público”, dentro de los términos establecidos en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la ley 1395 de 2010, debió como mínimo, elevar la respectiva solicitud, pero no lo hizo, a pesar que desde el 16 de mayo de 2011 había sido reconocida como víctima en el proceso que cursó contra el ciudadano INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, por tanto, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó. 13.

Así pues, es evidente que el apoderado de la entidad accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Corte Constitucional. Sentencias C-288 de 2002 y C-516 de 2007, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Radicados Nos. 24817, 30242, 38870, 19044, 26513 y Tutela 20578. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 19