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T-69681(17-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 69681 KEVIN ARIAS BAÑOL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69681 KEVIN ARIAS BAÑOL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 348 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante KEVIN ARIAS BAÑOL, en contra de la sentencia adoptada el 6 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental de petición en actuación que se reclama frente al Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcciones “Coronel Manuel María Paz Delgado”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano KEVIN ARIAS BAÑOL promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que en conexidad con la dignidad humana, salud y seguridad social considera vulnerados por el Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcciones “ Coronel Manuel María Paz Delgado”.

En sustento del amparo invocado, señala el actor que prestó servicio militar como soldado regular del Ejercito Nacional, inicialmente adscrito al Batallón de Ingenieros No. 14 Calibío con sede en el municipio de Cimitarra (Norte de Santander), habiendo sido enviado posteriormente en comisión de servicios al Batallón de Ingenieros de Construcciones No. 53 ubicado en el municipio de Baraya (Huila).

Relata que el 18 de marzo de 2010, en desarrollo de una operación de registro y control en la zona rural del municipio de Baraya, vereda “ El Vaticano”, sufrió una caída que le produjo un golpe a nivel de los testículos, por lo que la enfermería de la unidad militar le suministró medicamento para el dolor y fue reintegrado a la compañía de donde era orgánico, para seguir prestando el servicio militar.

Agrega que al persistir el dolor fue valorado por la especialidad de urología, donde luego de realizarle una “criptorquidia bilateral ” se le diagnosticó atrofia de los dos testículos, por lo que fue necesaria una intervención quirúrgica denominada “ orquidectomía bilateral ”, ocasionándole incapacidades a nivel sexual y de procreación, habiéndosele ordenado una serie de medicamentos y prótesis testicular.

Afirma que solicitó al jefe de la patrulla que reportara el accidente sufrido en actos del servicio, para que el comandante de la compañía procediera a requerir del comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 la elaboración del informe administrativo por lesiones, ante lo cual el oficial le respondió que no tenía tiempo para ello, dilatando así la obligación legal que consagra el Decreto 1796 de 2000, artículo 24.

Indica que elevó varias solicitudes verbales a todos los niveles de mando del Batallón No. 53 para que elaboraran el informe administrativo, así como la ficha técnica unificada, el suministro de medicamentos, prótesis y convocatoria a Junta Médica Laboral, requerimientos que fueron aplazados a pesar de haber sido licenciado del servicio militar desde el 10 de mayo de 2011.

Expone que el Tribunal Administrativo del Huila accedió al amparo que propuso con fundamento en los anteriores sucesos, oportunidad en la que no formuló como pretensión la elaboración del informe administrativo por lesiones. En ese sentido, precisa que ante lo infructuosa de la gestión personal, el 2 de noviembre de 2012 radicó ante la Novena Brigada con sede en Neiva, petición dirigida al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcciones, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 29 de agosto de 2013, hubiese obtenido respuesta favorable a la pretensión consistente en la elaboración del informe administrativo por las lesiones sufridas.

Solicita en consecuencia, se ordene al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcciones, responder el derecho de petición elevado el 2 de noviembre de 2012, a través del cual se solicita la elaboración del informe administrativo por lesiones. Del mismo modo, peticiona que se ordene al accionado elaborar el informe administrativo por lesiones sufridas en actos del servicio, por causa y razón del mismo, “al suscrito Soldado Regular ® KEVIN ARIAS BAÑOL, que ocasionaron dos incapacidades, Disfunción eréctil COENDI (surge al realizar el coito) y Disfunción eréctil GENERANDI (relacionado con la capacidad para procrear).

Así como, la expedición de tres copias auténticas del informativo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concedió el amparo al derecho de petición, en tanto advirtió que conforme aparece acreditado en el presente trámite, el Comando de la Novena Brigada del Ejército Nacional remitió por competencia al Comando del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcciones, la solicitud radicada por el actor el 2 de noviembre de 2012, toda vez que esa unidad debe pronunciarse sobre el informe administrativo por lesiones reclamado, tal como lo contempla el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Por su parte, precisó que esa unidad militar guardó silencio dentro del término concedido para que se pronunciarse sobre los hechos de la demanda, lo que lleva a concluir que evidentemente brilla por su ausencia la respuesta de fondo a la solicitud incoada por el actor. Para hacer efectivo el amparo, ordenó al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcciones con sede en el municipio de Baraya (Huila), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a contestar la petición radicada el 2 de noviembre de 2012, respecto del trámite surtido en la elaboración del informe administrativo por lesiones, y se lo comunique el actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela manifestando inconformidad por la falta de pronunciamiento del Tribunal, frente a las pretensiones formuladas en los numerales tercero y cuarto de la demanda, por lo que retoma los argumentos de la acción e indica que el accionado no puede negarse a elaborar el informe administrativo aludiendo a términos vencidos o inexistencia de archivos, porque ciertamente se trata de un deber legal y constitucional del que no se puede excusar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige a cuestionar el alcance del amparo concedido por el juez constitucional de primer grado, en tanto considera el actor que como consecuencia del mismo ha debido ordenarse al accionado elaborar el informe administrativo por lesiones sufridas en actos del servicio, así como la expedición de tres copias auténticas a su favor, procede la Sala a pronunciarse al respecto.

Se ha insistido que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

En ese contexto, adviértase que en los términos que fue concedido el amparo, esto es, por haber encontrado el Tribunal a quo que el Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcciones incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, al no ofrecer respuesta a la solicitud elevada desde el pasado 2 de noviembre de 2012, no podía más que adoptar las medidas necesarias para que la autoridad accionada emitiera una respuesta de fondo al requerimiento elevado por el accionante en relación con la elaboración del informe administrativo por lesiones, de tal suerte que no corresponde al juez constitucional imponer el sentido de ese pronunciamiento, ni menos anticiparse al mismo ordenando la expedición de las copias auténticas que se reclaman en la demanda, porque de ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, de donde surge que no será acogida la petición que por vía de impugnación se ha elevado.

Además, porque la expedición de tres copias auténticas solicitada en el numeral cuarto de la demanda y que reitera el actor en la impugnación, no fue elevada en el derecho de petición objeto de amparo, por lo que no puede hacérsele exigible al demandado. De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 8 13