CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69680 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 357. Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANÍBAL POMPEYO EVILLA MEDINA contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
Fueron vinculados el Juzgado Segundo Municipal con Función de Conocimiento ídem, la Fiscalía Doce Delegada ante esta última autoridad, Seguros del Estado S.A., LIDA MARÍA MUÑOZ ÑUNGO y LEINEKER ALFONSO YÁÑEZ ANAYA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar: “ Se refieren a la tramitación penal -radicado 183073-, gestada con ocasión al accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Valledupar, el día 25 de octubre de 2006, en el que resultó con lesiones de consideración el accionante –incapacidad definitiva de 90 días y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente-.
“Según se informa el proceso penal se adelantó en contra del señor LEINEKER ALFONSO YÁÑEZ ANAYA, se vinculó como terceros civilmente responsables a LIDA MARÍA MUÑOZ ÑUGO y a la aseguradora (sic) Compañía de Seguros del Estado S.A., finalizando la primera instancia mediante sentencia de condena del 25 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Primero Penal –Municipal- de Descongestión de Valledupar.
“Aparte de la condena penal para el penalmente responsable, la sentencia dispuso que este, en forma solidaria con LIDA MARÍA YÁÑEZ ANAYA y la Compañía de Seguros del Estado S.A, cancelaran los daños y perjuicios derivados de la conducta punible a favor del lesionado, un valor equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales, y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.
“Impugnada la sentencia de primera instancia por la compañía aseguradora, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito –adjunto de esta misma ciudad-, en decisión del 9 de julio de 2013, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, comprendiendo todas las actuaciones subsiguientes.
“Frente a lo decidido en segunda instancia, el actor expresa su inconformidad, manifestando que no existieron las irregularidades que allí se determinaron, y que lo correcto era avalar la sentencia de primera instancia por estar ajustada a la ley. “Con fundamento en los hechos narrados por el actor en su escrito tutelar, solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, sea revocada la decisión de fecha 9 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, que decretó la nulidad de lo actuado, dejando incólume la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de esta misma ciudad.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar informó que “ en este despachó cursó en segunda instancia proceso penal contra LEINEKER ALFONSO YÁÑEZ ANAYA por el delito de lesiones personales culposas, radicado 2010-00457-01. “Dicha actuación fue recibida el día 2 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar y remitida posteriormente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto a este Despacho, quien mediante providencia del 9 de julio del mismo año decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 13 de abril de 2012, inclusive, por medio del cual se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, comprendiendo consecuentemente todas las actuaciones subsiguientes.
“Una vez se cumplió con el trámite legal, mediante oficio número 2004 del 2 de agosto anterior se devolvió el proceso al Juzgado de origen con el fin de que se cumpliera la orden proferida en la providencia que decretó la nulidad señalada. “En vista de lo anteriormente anotado encuentra este despacho que no tuvo ninguna injerencia en la decisión objeto de amparo constitucional, puesto que en su oportunidad, tal y como consta en las copias presentadas con el escrito de tutela, la misma fue proferida por la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, quien en su escrito expuso las motivaciones jurídicas que la llevaron a emitir en la forma señalada su decisión”. 2.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar expuso que “ (…) el proceso referenciado fue recibido el 14 de mayo de 2013, toda vez que mediante acuerdo número PSACA 13-01720-03-2013, nos asignaron tramitar los procesos de ley 600 de 2000 y a partir del 15 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento del proceso enunciado, y el 16 del mismo mes y año se resolvió solicitud de adición de la sentencia del 25 de febrero de 2013 que profirió el Juzgado Primero Penal de Descongestión para el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar y surtida la apelación por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, que mediante decisión del 9 de julio de 2013, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juzgamiento y nuevamente se recibió el 5 de agosto de 2013 y en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico el 6 de agosto de 2013, se cumplió lo allí ordenado, fijando fecha para el 16 de octubre de 2013 (…), para realizar la audiencia pública de juzgamiento.
“De lo actuado por este funcionario no se evidencia violación alguna al derecho fundamental invocado por el accionante”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó la petición de amparo constitucional, por cuanto además de no advertir la existencia real de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ve de qué manera la nulidad decretada en segunda instancia por el Juzgado accionado, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, “cuando con la decisión que se adoptó, lo que se posibilita es que se rehaga la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento, permitiéndole a uno de los sujetos procesales -la compañía aseguradora- que por demás estuvo representado durante toda la actuación por curador ad litem, que participe en el debate probatorio y jurídico en relación a la posible responsabilidad patrimonial que le asiste, por la conducta de un tercero, pero derivada de un vínculo contractual que se afirma existe”.
LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los motivos de la demanda. Señaló que “no es culpa” de la curadora ad litem de que “no compareciera a la audiencia de juzgamiento, cuando nunca se le envió citatorio cuando (sic) en el proceso no se le vislumbra el envío de la citación (…), sino del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar que no visualizó en el envés de la hoja de contestación del traslado la dirección de la curadora ad litem para que esta compareciera al proceso (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… Un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar la nulidad decretada por el Juzgado accionado, la cual tuvo lugar con el fin de que se convocara a todos los sujetos procesales a la audiencia de juzgamiento.
Expresamente ha dicho esta Corporación: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- 2.
El proceso penal en curso, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 4.
En el presente caso si bien la decisión de nulidad objeto de la queja constitucional, dejó sin efectos el juicio por el cual se adoptó la sentencia del 25 de febrero de 2013 contra LEINEKER ALFONSO YÁÑEZ ANAYA, LIDA MARÍA MUÑOZ ÑUNGO y la persona jurídica Seguros del Estado S.A., aquella determinación, conforme lo reconoció el libelista en la impugnación, obedeció a que la curadora ad litem a la cual le fue encomendada la defensa de la compañía aseguradora, no fue convocada al juzgamiento; por tanto la providencia cuestionada se observa razonable, toda vez que la precitada falta de enteramiento fue violatoria del derecho defensa.
Al respecto no se puede olvidar que la institución del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, y no por estarlo debe recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues ello puede significar el menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. En este sentido, como viene de verse, el actor no demostró la configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela a fin de evitar la presunta perpetración de un perjuicio irremediable, el cual tampoco fue planteado ni acreditado.
Por tanto el planteamiento del accionante, consistente en que le fueron quebrantados sus derechos fundamentales, debe formularlo al interior del proceso, para lo cual contará en el ordenamiento jurídico, de resultar el trámite de primer grado adverso a sus pretensiones, con el recurso de apelación y, de permanecer la situación que lo aqueja, con el instituto de la casación. Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 14