CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69678 JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69678 JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada el 11 de septiembre de 1995 por LEONIDAS MUÑOZ LÓPEZ y la declaración de la entonces menor de edad DIANA CAROLINA ANTURY HOYOS, entre otras, quienes señalaron a JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA como la persona que a los pocos días que EDUVINA HOYOS CRUZ dio a luz una niña, cogió la bebe y en compañía de su hijo, también menor edad, MAURICIO ANTURY HOYOS la arrojó “a un charco” y le puso una “piedra encima para que no la fueran a encontrar”. 2.
Por los anteriores hechos el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, Huila, decretó auto cabeza de proceso y ordenó librar orden de captura en su contra 3. El Comandante de la Estación de Policía de Acevedo, Huila, el 18 de septiembre de 1995 informó que el 12 de ese mismo mes y año se dirigieron a la vereda Las Mercedes lugar de residencia del ciudadano citado: “…en la cual encontramos a la señora EDUVINA HOYOS y le preguntamos por el mencionado señor, y manifestó que se encontraba en la vereda Bajo Encanto, y que llegaba en horas de la noche ya que se encontraba trabajando en esa finca.
Ese mismo día a eso de las 18:45 horas, regresamos nuevamente a esa residencia a esperar que regresara el señor en mención, el cual no llegó a su casa. El día 130995 a eso de las 11:20 horas se desplazó el señor CP. LÓPEZ CAJAS JESÚS RAMIRO con cuatro Agentes para la vereda Bajo Encanto, en la cual se ubicó la finca en la que posiblemente estaba el mencionado, al notar la presencia del personal éste salió huyendo o se escondió, de lo cual se hizo un registro por el cafetal y no se encontró, se hizo las averiguaciones del caso con las personas vecinas y manifestaron que el se encontraba allí en horas de la mañana pero que no sabían para donde se había ido”. 4.
En vista de lo anterior, Fiscalía Dieciocho Seccional de Garzón, Huila, en los términos establecidos en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 ordenó el emplazamiento de JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA y mediante resolución del 25 de octubre de 1995 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. 5. El ente acusador le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Cerrada la investigación, el 19 de febrero de 1996 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de homicidio agravado 6. En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, que avocó conocimiento y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio quien solicitó a favor del procesado que no se le tuviera en cuenta la circunstancia de agravación porque “no era su hija y fue la causa precisamente que lo obligó a tal proceder”. 7.
Finalmente, el funcionario judicial competente mediante sentencia fechada 22 de abril de 1997 condenó al acusado a la pena principal de cuarenta y dos (42) años y seis (6) meses de prisión como coautor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio, fallo que a pesar de ser notificado no fue objeto de recurso alguno. 8.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que oficiosamente y en aplicación del principio de favorabilidad redosificó la pena al sentenciado, para fijarla en definitiva en veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión.
9. JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA acudió al juez de tutela porque considera que en la actuación penal que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para lo cual y sin desconocer que a solicitud de EDUVINA HOYOS CRUZ arrojó “ al río el feto que había tenido ”, señaló que en ningún momento se le informó de la investigación penal que se le adelantaba, se quejó de la forma cómo se recepcionaron los testimonios de los menores “sin la presencia de un representante legal”, así como del rol desempeñado por el defensor designado de oficio.
En consecuencia, solicitó se revocara el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, y se declare la nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, los cuales se limitaron a relacionar los estadios procesales por los que pasó el proceso penal que cursó contra JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA por el delito de homicidio agravado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia dictada el 10 de septiembre del año en curso una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió negar el amparo solicitado porque con base jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.
Además, después revisar la actuación que cursó contra el demandante no advirtió irregularidades en la vinculación como persona ausente, ni omisión o negligencia del defensor de oficio que representó sus intereses. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado como coautor de la conducta punible de homicidio agravado. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Lo señalado es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 22 de abril de 1997, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntó el libelista a la solicitud de amparo demostrado está que desde los albores de la investigación, la Policía Nacional, con base en la orden de captura librada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, Huila, trató de ubicar y aprehender a JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA, quien fuera señalado por su descendiente, DIANA CAROLINA ANTURY HOYOS -para entonces menor de edad-, como la persona que arrojó a “un charco” a su hermanita recién nacida, pero todas las diligencias adelantadas resultaron infructuosas.
Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. No obstante, debido a que no fue posible su comparencia al proceso, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 2700 de 1991 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 10.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA no desconoce haber arrojado “ al río el feto que había tenido ”, su esposa EDUVINA HOYOS CRUZ, y que por esa circunstancia sin lugar a dudas debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, porque el abogado designado por el Estado participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA como coautor responsable del delito de homicidio agravado. 13.
De otra parte, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
Finalmente, este Cuerpo Decisorio no desconoce que el abogado designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por el ciudadano JOSÉ MILO ANTURY ESCARPETA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Fl. 32. c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Corte Constitucional. Sentencia. T-383 de 2011. 8 16