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T-69677(03-10-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1395 de 2010Decreto 2282 de 1989Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69677 EDITH CONSTANZA GARRIDO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 69677 EDITH CONSTANZA GARRIDO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante EDITH CONSTANZA GARRIDO RUIZ, contra el fallo de tutela adoptado el 6 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto López (Meta).

Fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 32 Seccional de la misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La señora EDITH CONSTANZA HERNÁNDEZ a través de apoderado judicial promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, al no resolver de fondo la nulidad presentada frente al trámite y decisiones irregularidades que surgieron desde la audiencia preliminar que dispuso la suspensión del poder dispositivo de 406 cabezas de ganado.

Aduce la libelista, que todo se remonta a los hechos acaecidos el 21 de agosto de 2010, cuando de su finca La Veracruz, se hurtaron 161 cabezas de ganado, las que fueron recuperadas por la Policía Nacional y devueltas en audiencia preliminar por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López en virtud de las previsiones del artículo 22 de la ley 906 de 2004, sin que la decisión haya sido recurrida; no obstante ante solicitud del señor René Alonso Clavijo, el 21 de febrero de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López dentro de la misma investigación, autorizó la entrega de 161 cabezas de ganado al petente, decisión que al ser recurrida por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 6 de julio de 2011 la revocó al considerar que el A quo usurpó competencias correspondientes al juez de conocimiento.

Indicando que este asunto esta en la fase del juicio con las personas capturadas. Manifiesta igualmente, que el señor René Alfonso Clavijo la denunció por los delitos de fraude procesal y falsedad, investigación que correspondió a la Fiscalía 32 Seccional del Municipio de Puerto López, diligencias dentro de las cuales el denunciante solicitó la entrega de las 161 cabezas de ganado que le habían sido restituidas, reclamación atendida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal el 4 de julio de 2012, en la cual ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el ganado de su propiedad e incautación de 406 cabezas, las que entregó a un secuestre que designó en la misma diligencia. Impugnada la decisión por la Fiscalía y su abogado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López en proveído de 29 de agosto de 2012, la revocó, disponiendo la entrega inmediata del ganado.

En tales circunstancias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López en auto de 19 de septiembre de 2012, acatando lo resuelto por el superior, ordenó al secuestre la devolución del ganado mientras se resolvía de fondo su titularidad, además lo culmino para que rindiera las cuentas de su gestión, en tales circunstancias el auxiliar de la justicia presenta el informe correspondiente, el cual fue puesto a disposición de las partes en virtud del artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que la accionante por intermedio del apoderado aprovechó para ejercer el derecho de contradicción respecto de la rendición de cuentas y, que fue resuelta mediante interlocutorio de 20 de agosto de 2013 rechazando las objeciones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente en auto de 13 de marzo, razón por lo que acudió al de queja, que igualmente fue despachado desfavorable en proveído de 5 de abril de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, al considerar que la providencia objeto de censura no hacia parte del sistema acusatorio.

Por lo anterior, presentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 2013, en el cual rechazó las objeciones presentadas a la rendición de cuentas rendida por el auxiliar de la justicia y, como consecuencia la terminación de la actuación y la entrega de los semovientes, petición que mediante auto de sustentación de 30 de abril, se abstuvo de resolver e indicó que debía estarse a lo resuelto por el Juzgado de Segunda Instancia en la providencia que desató el recurso de queja, además compulsó copias para que el abogado de la accionante fuera investigado disciplinariamente.

Manifiesta igualmente que la investigación que se tramitaba en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad fue archivada el 22 de mayo de 2013 por la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, al considerar que no existían elementos de juicio de los cuales se pudiera establecer la existencia de los comportamientos denunciados. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, manifestó que conoció del recurso de queja interpuesto contra el auto de 13 de marzo de 2013, en el cual concluyó, que en virtud de las previsiones del artículo 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la providencia objeto de censura no se encontraba enlistada como susceptible de apelación. A su vez, el Juez Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, señaló que la tutela está orientada a eludir el pago que le corresponde parcialmente de los gastos de administración del ganado cuyo derecho se disputa con el señor René Alonso Clavijo y no puede ser admisible que a través de esta acción especialísima y residual, “se pueda imponer el criterio de que en razón a que el depositario del ganado prestó una cuenta supuestamente de manera extemporanea nazca per se la obligación a éste de cancelar dicha suma”.

En lo referente al tema de la nulidad, explicó que quedó resuelta con lo decidido en primera, segunda instancia y el auto de sustanciación, que así lo dispuso contra el cual cabía el recurso de reposición conforme el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que no fue interpuesto por el accionante, no siendo la tutela una instancia adicional para exigir el derecho.

Finalmente, el Fiscal 32 Seccional informó que mediante resolución de 22 de mayo del presente año, dispuso el archivo de la investigación adelantada contra la señora EDITH CONSTANZA GARRIDO RUIZ, conforme a lo previsto por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo invocado tras considerar que la inconformidad propuesta por la accionante, radica en cuestionar la rendición de cuentas dentro de la investigación penal, lo cual en razón de su misma naturaleza, escapa al ámbito de juez constitucional, siendo un asunto propio de un proceso de rendición provocada de cuentas, conforme al artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente en virtud del carácter eminentemente residual y subsidiario.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, impugna la decisión del Tribunal A quo para lo cual retoma nuevamente los argumentos de la demanda e indica que a través de la acción de tutela no pretende cuestionar las cuentas rendidas por el secuestre, sino corregir las actuaciones irregulares del despacho accionado, las cuales no pueden ser recompuestas por un juez civil en un proceso de rendición de cuentas, por tratarse de jurisdicciones diferentes, pues lo que pretende a través de la nulidad es que se revoque la decisión mediante la cual se aprobaron las cuentas del secuestre, por falta de competencia del juez penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto corresponde resolver a la Sala, si se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de judicial de la señora EDITH COSNTANZA GARRIDO RUIZ al no obtener respuesta de fondo a la solicitud de nulidad incoada contra el auto calendado 20 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto López (Meta), en tanto el mismo fue resuelto mediante auto de sustanciación el 30 de abril del presente año. En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones que considera, en donde se garantice el derecho de defensa y contradicción, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. Descendiendo a la problemática planteada en la demanda, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Puerto López (Meta) mediante providencia de 19 de septiembre de 2012 dispuso obedecer lo resuelto por el superior y como consecuencia, no sólo ordenó al auxiliar de la justicia la devolución del ganado que le había sido entregado para su administración, sino que provocó un trámite para que el secuestre rindiera las cuentas de su gestión, las que fueron objeto de controversia por la propietaria a través de las objeciones.

Rechazadas las objeciones por el despacho accionando mediante providencia de 20 de febrero de 2013, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación para que se ordenara la entrega del ganado y se rechazará las cuentas presentadas por el secuestre, recurso que fue negado por auto del 13 de marzo, tras advertir que el levantamiento de la medida cautelar habían sido objeto de pronunciamiento por el superior y respecto del pago de los gastos de administración o exoneración son temas que no están regulados en el artículo 351 del C.P.C., modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989, y el artículo 14 del decreto 1395 de 2010, razón por la cual la providencia no era objeto de impugnación. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de queja, en el cual indicó que “el a quo solo podía aprobar las cuentas presentadas por el secuestre, en los dos eventos previstos en el artículo 599, numeral 2, del C. de P.C.” y como ninguno de estos dos eventos ocurrió, solicitó el rechazo de las cuentas que fueron rendidas extemporáneamente por el auxiliar de la justicia”.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López mediante providencia de 5 de abril del presente año, declaró que había sido bien denegado el recurso de apelación, para lo cual advirtió que la providencia que rechazó las objeciones presentadas a las cuentas rendidas por el secuestre no eran susceptibles de recurso al no estar prevista en el ordenamiento jurídico del sistema acusatorio.

Frente a tal circunstancia, el apoderado judicial de la accionante reclamó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 20 de febrero de 2013, tras advertir que el Juzgado de Garantías no aplicó la normatividad del Código de Procedimiento Civil que contempla el trámite de rendición de cuentas, además de haber usurpado competencias inherentes al juez civil, petición que no fue resuelta de fondo, en tanto advirtió en auto de sustanciación que “… estése a lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito del lugar en auto de abril 5 del presente año, mediante el cual desató el recurso de queja interpuesto por el mencionado contra el auto de marzo 13 del año que avaza…”.

En ese contexto, debe indicarse que la estructura del sistema acusatorio fue diseñado para que bajo los paramentos del debido proceso se atiendan los asuntos relacionados con la criminalidad, no obstante dentro de su desarrollo es factible que surjan asuntos que pueden o deben resolverse por fuera del trámite ordinario pero dentro del mismo asunto, a través de los incidentes, escenario en el cual debe procurarse la oportunidad a los intervinientes y quienes se sientan con derechos de participar activamente y ejercer el derecho de contradicción contra las que se profieran en su contra, pues los operadores judiciales tienen la obligación de valorar las pretensiones de los participantes legitimados y pronunciarse negativa o positivamente sobre ello, para de esta manera cubrir la actuación de respeto de garantías y derecho a los participantes.

La verificación de tales aspectos, necesario resulta indicar que si se trata de un trámite de rendición de cuentas provocadas, debe hacerse ante la Jurisdicción Civil, cuando el asunto se tramita de manera separada, pero si se hace de manera conjunta dentro del trámite del sistema acusatorio, se impone, en virtud del principio de integración, acudir al ordenamiento procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, en desarrollo del cual el juzgador debe velar porque de manera real y efectiva se cumpla con los requisitos y fases procesales que dicho ordenamiento prevé para el asunto, pues la decisión que ponga fin a dicho trámite no podrá ser sometido a nuevo estudio por otra jurisdicción. En tales condiciones, como el Juez Promiscuo Municipal de Garantías de Puerto López, sin mediar solicitud del secuestre legitimado para provocar el trámite de rendición de cuentas, impulsó oficiosamente el trámite para regular los gastos que ocasionó la administración del ganado entregado para su custodia, y ante ausencia normativa en el ordenamiento procesal penal que regule dicho asunto, el operador judicial debe velar porque se cumplan las etapas y oportunidades reguladas en el ordenamiento civil, si considera que tiene competencia para tramitar y resolver el asunto de fondo, pues también tiene la opción de declararse incompetente por falta de jurisdicción. Es así, que al contrastar el contenido de la decisión emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías, se advierte que el operador judicial impartió al asunto de rendición de cuentas las previsiones del ordenamiento procesal civil en virtud del principio de integración, por manera que no puede desconocer las previsiones contemplas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, pues si consideró tenía competencia para aprobar o improbar las cuentas rendidas por el auxiliar de la judicial, debe atender cada una de las solicitudes elevadas por los interesados dentro de las oportunidades previstas para cada fase procesal.

En tal sentido, se advierte que dicho despacho judicial incumplió la normatividad que determina la oportunidad y trámite que debe darse a la nulidad presentada por el apoderado de la accionante, como quiera que dicha preceptiva, establece que la misma se pueden alegar en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella, por lo que resulte inadmisible que haya concluido que debía estarse a lo resuelto por el superior cuando resolvió el recurso de queja, ya que son temas totalmente diferentes, pues mientras el Juzgado del Circuito indicó, que la providencia objeto de apelación no estaba regulada en las previsiones del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, la nulidad está dirigida a censurar la falta de jurisdicción e indebida aplicación del ordenamiento procesal civil, aspecto que necesariamente necesita resolución de fondo de cara al respeto de los derechos invocados por la libelista.

En tal sentido, conducen a concluir que asiste razón a la accionante cuando alega que se le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque a partir de una equivocada interpretación de la providencia que resolvió el recurso de queja, incumplió el deber que tiene de resolver la nulidad presentada por la parte afectada conforme el tramite procesal que impartió al asunto, quedando en suspenso indefinido su resolución, sin que sea dable predicar a las partes que acudan a la jurisdicción civil para resolver la litis respecto de la rendición de cuentas, en la medida que hay un trámite provocado por el funcionario accionado pendiente por solucionar, el cual una vez culmine el interesado o los interesados podrán establecer si hay vías ordinarias o constitucionales a las cuales pueden acudir, sin que se pueda predicar temeridad por la presente acción, ya que la misma esta impulsada exclusivamente para que se resuelva de fondo la petición de nulidad.

En este caso, si bien los jueces naturales son los que fija el alcance a la norma que aplican, no pueden hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales que le asiste a cada una de las partes en el proceso penal, de ahí que la conclusión a que arribó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías no es fruto de una interpretación válida de la norma, sino de una creación subjetiva constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, que desconoce el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que tales garantías sean restablecidas dado que frente a la decisión reprobada la actuación penal o civil no ofrece alternativa idónea para cuestionar su validez.

Conforme a lo precisado, se revocará la decisión objeto de reproche, y en su lugar, se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los cuales es titular EDITH CONSTANZA GARRIDO RUIZ, por lo que se dejará sin efecto la decisión de fecha 30 de abril de 2013 a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, se abstuvo de resolver la nulidad propuesta por el apoderado de la accionante y en tal virtud, se le ordenará que asuma nuevamente el asunto para que se pronuncie de la misma, en un término no superior a CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, debiendo notificar a todos los intervinientes para que puedan ejercer el derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de agosto de 2013, y en su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de titularidad de la señora EDITH CONSTANZA GARRIDO RUIZ y, en consecuencia, 2. DEJAR sin efecto la providencia de fecha 30 de abril de 2013 a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), se abstuvo de resolver de fondo la nulidad y en tal virtud, ORDENAR a dicha despacho que asuma nuevamente el asunto para que se pronuncie de la misma, en un término no superior a CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, debiendo notificar a todos los intervinientes para que puedan ejercer el derecho de contradicción. 3.

Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18