CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69674 A/. Paulina Díaz Gómez, Luz Dary Castro Wilches y Yuli Paola Palma Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69674 A/. Paulina Díaz Gómez, Luz Dary Castro Wilches y Yuli Paola Palma Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela elevada por PAULINA DÍAZ GÓMEZ, LUZ DARY CASTRO WILCHES y YULI PAOLA PALMA DÍAZ, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla, cuyo trámite se hizo extensivo al Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales, el Fiscal 4 de la Unidad de Reacción Inmediata y el Jefe del Grupo de Investigación DIJIN, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “Las ciudadanas Paulina Díaz Gómez, Luz Dary Castro Wilches y Yuly (sic) Paola Palma Díaz, a través de apoderado, acudieron al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales (sic) al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 41 Unidad de Vida de esta ciudad.
Por tal razón su apoderado judicial sostuvo que: (i) el 4 de mayo pasado, Alexander Palma Díaz fue a cobrar su liquidación de un año de trabajo a la empresa Montacargas Ibáñez Ltda., donde laboraba como vigilante y a raíz de una fuerte discusión Jorge Ibáñez le disparó causándole la muerte; (ii) el victimario fue encontrado en el lugar de los hechos y le realizaron entrevista, al igual que entrevistaron a varios testigos, por lo que Ibáñez acompañado de su abogado aceptó haberle disparado a la víctima;
(iii) la Fiscalía no ha realizado las investigaciones tendientes a esclarecer la verdad y tampoco ha realizado un allanamiento para saber donde se encuentra el arma; (iv) Jorge Ibáñez González tiene conocimiento de las pretensiones solicitadas por las víctimas, las cuales van encaminadas a la reparación integral por daño irreparable; (v) llegada la hora y fecha de la diligencia de imputación, no se presentaron el victimario ni su apoderado;
(vi) se debe garantizar por parte de la Fiscalía los trámites e impulsos necesarios para que sea efectiva la indemnización tendiente a la reparación integral, partiendo que el victimario tiene suficiente capacidad económica para cumplir con las pretensiones requeridas; (vii) no se está garantizando los derechos por parte del Estado a las víctimas;
(viii) los inmuebles que posee el victimario se encuentran a nombre de personas jurídicas como por ejemplo Montacargas Ibáñez Ltda.; (ix) tampoco se ha garantizado por parte de la Fiscalía la asistencia del investigado a los intentos de preacuerdos, tampoco se garantizó su asistencia a la audiencia de formulación de imputación. Por lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la Fiscalía accionada: (i) nombrar un perito o contador para realizar la inspección contable en las empresas del victimario a fin de determinar su capacidad económica y garantizar la reparación a las víctimas;
(ii) reprograme la audiencia de formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento y medidas cautelares; (iii) requerir al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esta ciudad, para que no envíen los marconis el mismo día de la audiencia.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 41 Seccional de Barranquilla, manifestó: 1.1. Los actos urgentes en el caso denunciado fueron adelantados por la Fiscalía URI y la Unidad de Policía Judicial y, asumió el conocimiento de las diligencias el 16 de mayo de 2013, razón por la cual no puede decir nada con relación al procedimiento inicial en el cual no se dio captura al indiciado, ni sobre allanamiento, entrega del arma o la versión dada en el interrogatorio. 1.2.
No ha solicitado orden de captura, pues el implicado ha demostrado su interés en concurrir de manera voluntaria a los estrados, por manera que no se cumplen los presupuestos de los artículos 295, 296 y 297 del C.P.P. 1.3. Solicitó audiencia de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y medidas cautelares, la cual no se realizó el 12 de julio de 2013 (fecha programada) por inasistencia del indiciado; por consiguiente, pretende adelantar el proceso judicial en los términos de la Ley 906 de 2004 y garantizar al interior de la actuación los derechos de las víctimas. 1.4.
Las accionantes han actuado a través de apoderado, se les ha convocado a conciliaciones, conocen las diligencias y se les ha permitido la entrega de folios de matrícula inmobiliarias con los cuales se busca la imposición de medidas cautelares. 1.5. Frente a la tasación de perjuicios, será tema del incidente de reparación ante la autoridad competente y conforme con el procedimiento del caso. 1.6.
No obra constancia de maltrato a las víctimas y al apoderado se le ha indicado su derecho a presentar las denuncias del caso si es su deseo. 1.7. No ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno y no es la acción de tutela el mecanismo para darle solución a inconformidades suscitadas dentro de un trámite judicial. 2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios judiciales de Barranquilla, refirió: 2.1.
Con ocasión de la petición de la Fiscalía, programó audiencia para el 12 de julio de 2013 a las 2:30 p.m., la cual al no ser evacuada fue reprogramada para el 23 de agosto a la misma hora. 2.2. Las comunicaciones fueron libradas oportunamente a los sujetos procesales. 3. El Jefe del Grupo Investigativo de delitos contra la Vida, DDHH y DIH de la Policía Metropolitana de Barranquilla, reseñó la actuación que estuvo a su cargo y precisó: 3.1.
No efectuó la captura al no encontrar satisfechos los presupuestos de la flagrancia, pero realizó diferentes actividades investigativas con el fin de lograr la individualización y judicialización del victimario. 3.2. Jorge Ibáñez González se presentó de manera voluntaria ante la URI el 15 de mayo con el fin de rendir interrogatorio y aceptó ser el autor de la conducta, empero el Fiscal no consideró necesario ordenar su captura dada su voluntad de entregar el arma homicida y colaborar con la justicia.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se abstuvo de amparar el derecho invocado, al advertir que: 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial constitucional de carácter residual y subsidiario y por lo mismo, no tiene la vocación de ser una instancia adicional. 2. Igualmente, tal amparo no procede frente a procesos en trámite en los cuales el ordenamiento jurídico tiene herramientas judiciales de defensa para asegurar la protección de derechos fundamentales, como es el caso, en donde están convocadas audiencias de formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento y cautelares para el 23 de agosto del año en curso. 3.
No es posible ordenar a los Fiscales que soliciten medidas de aseguramiento o diligencias propias, pues eso sería invadir su órbita; aunado a que, las víctimas no son parte del proceso penal sino intervinientes facultados para interponer algunos recursos y hacer solicitudes a través del Fiscal.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de las actoras impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora. 3.
En el caso concreto, la parte demandante pretende la imposición de medidas que garanticen su derecho a la reparación en calidad de víctimas, dentro del proceso que se adelanta por la muerte de Alexander Palma Díaz. 4. Al respecto y de acuerdo con los informes allegados al plenario, tal pretensión escapa de la órbita del juez constitucional, como quiera que no está llamado a suplantar a la autoridad competente. 4.1.
En efecto, pese a la imposibilidad de adelantar el pasado 12 de julio las audiencias de formulación de imputación, imposición de medidas de aseguramiento y cautelares, lo cierto es que, de acuerdo con lo informado por el mismo impugnante, el 23 de agosto fueron éstas evacuadas, habiéndosele imputado a Jorge Ibáñez González los delitos de porte ilegal de armas de fuego (por el cual se allanó) y homicidio, impuesto medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario y el embargo de varios bienes inmuebles de su propiedad, sin que aparezca constancia alguna de la interposición de recursos.
De manera que carece de sentido un pronunciamiento de esta Colegiatura al respecto, cuando es claro que cualquier contrariedad con lo decidido debió formularla a través de los recursos que la ley le ofrecía a su alcance. 4.2. Así las cosas, habiéndose dado inicio formal al proceso en contra de Jorge Ibáñez González, le corresponde al libelista ventilar su punto de vista al interior del plenario y esperar la resolución de los asuntos que demande bajo el cause ordinario en su calidad de interviniente especial y conforme con las pautas legales y jurisprudenciales del caso y no por la vía constitucional como equivocadamente lo intenta.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.3. Por otra parte, si en concreto lo pretendido es el resarcimiento de los perjuicios que pudieron causarse con la conducta investigada, bien puede acudir (en caso de dictarse sentencia condenatoria) al incidente de reparación integral regulado en el capítulo IV de la Ley 906 de 2004, procedimiento en el cual podrá solicitar y aportar pruebas tendientes a respaldar su pretensión pecuniaria. 5.
Así las cosas, no resulta posible acceder al amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite y, sin que se avizore la presencia de los supuestos de un perjuicio irremediable en los términos que ha decantado la jurisprudencia constitucional.
Por consiguiente la Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 404 cno. Tribunal PAGE