Micelio
T-69673(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 3573 de 2011Ley 1437 de 2011Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 69673 CARLOS ALBERTO GUZMÁN PERDOMO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 69673 CARLOS ALBERTO GUZMÁN PERDOMO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS: Procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMÁN PERDOMO, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la empresa EMGESA S.A E.S.P y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

Se hizo extensiva al Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Alcaldía y Personería Municipal de Gigante – Huila, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Regional del Huila.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte el trámite constitucional, se desprende que mediante Resolución No 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le otorgó a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., licencia ambiental para adelantar el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” a desarrollarse en los Municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila. 2.

Informó el accionante CARLOS ALBERTO GUZMÁN PERDOMO, que reside en el Barrio La Unión del municipio de Gigante – Huila y trabajaba como pescador en el río magdalena entres los puntos de La Jagua y Puerto Seco, que no obstante su labor se ha visto perjudicada con el Proyecto Hidroeléctrico de “El Quimbo”, toda vez que se ha privatizado el sector, impidiéndole recibir un ingreso mínimo vital y por ende obtener el sustento para su familia, por lo que considera que EMGESA S.A. E.S.P., está incumpliendo con las obligaciones socio – económicas de las cuales pende su licencia ambiental y la no inclusión en el gremio de la pesca artesanal lo ha dejado en desigualdad de oportunidades laborales.

“Es para mi frustrante el hecho de que a mis compañeros de labores si se les haya compensado, mientras que a mí, por supuestos errores cometidos por los censadores de INGETEC, firma contratista de EMGESA, no aparezco en los listados de personas afectadas, negándoseme de esta manera el derecho al programa de restitución de empleo, que ya fue implementado para la mayoría de mis compañeros de labores.” 3.

Solicita en consecuencia se tutele su derecho fundamental a la igualdad, vida, dignidad, integridad física, psicológica y moral, familiar, unidad familiar, mínimo vital y trabajo, en consecuencia, se “ordene a EMGESA S.A. E.S.P., que en un término de 48 horas se me incluya como población afectada directamente por el Proyecto Hidroeléctrica “El Quimbo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó conocimiento de la acción, notificó a las entidades demandadas, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. Durante el trámite de la acción ofreció respuesta: i) La doctora MARCELA MARÍA SÁNCHEZ ARCILA, representante legal para asuntos administrativos y judiciales de EMGESA S.A. E.S.P., señaló que esa entidad no ha discriminado el gremio de los pescadores, como a ningún otro que genere sus ingresos en el área de influencia directa del proyecto.

Agregó que esa entidad realizó un censo socioeconómico el cual finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado en medios masivos de comunicación, sin que se encuentra inscrito el actor, por lo que considera ausente el principio de inmediatez, ya que han trascurrido más de tres años de haberse realizado el conteo. Solicita en consecuencia la representante, se declare improcedente la acción de tutela, por no acreditar un perjuicio irremediable, por la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, por contener una pretensión de carácter económico y por quebranto del principio de inmediatez. ii) El doctor DIMAS SALAMANCA PALENCIA, en su calidad de apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía, precisó que a ese ministerio no le consta que sean ciertos o no los hechos relacionados por el actor, habida cuenta que no tuvo participación alguna en al ejecución del Proyecto de la Hidroeléctrica El Quimbo.

Que es al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa EMGESA S.A. E.S.P., las entidades encargadas de resarcir cualquier clase de afectación a la población y no al Ministerio de Minas y Energía, que por tanto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) Por su parte el doctor NELSON BERNARDO DURÁN OLARTE, en su calidad de apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Regional Huila, informó que el accionante no ha elevado a esa entidad alguna petición en relación con su inclusión en el censo socio económico adelantado por EMGESA.

Destacó que la Procuraduría ha venido adelantado actuaciones administrativas pertinentes de carácter preventivo en relación a las personas que han sido excluidas del censo en relación a la construcción de la represa “El Quimbo” en el Departamento del Huila, sin que se haya advertido la intervención del accionante. “El día 30 de marzo de 2012, el señor Procurador Regional del Huila rinde informe de Finalización de la indicada acción preventiva No 46A-2012, en el que se hace un listado de acciones realizadas entre ellas la visita al municipio de Gigante – Huila, señalando las intervenciones de los miembros de la comunidad.

El 10 de agosto de 2012, se remiten a las Procuradurías Municipales de Garzón, Paicol, Gigante y Agrado, las solicitudes reinclusión de afectados por el Proyecto… Con un item que el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN PERDOMO, según constancia secretarial cuya información se obtuvo en la base de datos de la Procuraduría Regional del Huila, en la presente anualidad no ha solicitado la intervención de esta Agencia del Ministerio Público.” Con base en los anteriores argumentos solicita se desvincule a la entidad de la acción de tutela. iv) Se pronunció igualmente el doctor JORGE ENRIQUE CORTES PIÑEROS, apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien insistió que esa entidad no es responsable de ninguna violación a los derechos constitucionales fundamentales, ni es el competente para dar cumplimiento a las ordenes solicitadas por el accionante, toda vez que mediante Decreto 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite, cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible del país, que en tal sentido, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio. v) El doctor GUSTAVO VARGAS QUINTERO, apoderado especial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, informó que durante los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, EMGESA llevó a cabo el censo socioeconómico de los municipios, veredas y sectores del Área de Influencia Directa, en donde se identificó y censó a todas las familias y/o personas que se encontraban en los predios requeridos para la construcción de la Central Hidroeléctrica del Quimbo.

Agregó que dicho proceso fue divulgado por medios de comunicación masivos a las partes interesadas para que hicieran presencia en las oficinas de esa entidad, Juntas de Acción Comunal o EMGESA, que igualmente el término anterior fue ampliado hasta el 19 de febrero de 2010, y protocolizado mediante escritura públicas los días 11 y 27 de diciembre de 2010.

Solicita en consecuencia se desestime las pretensiones del actor, por encontrar ausente el presupuesto de inmediatez, además de no haberse demostrado un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo invocado al advertir que el accionante cuenta con otros medios de defensa para alcanzar sus pretensiones, estos son: i) adelantar un trámite administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA- donde se puede debatir el posible incumplimiento de EMGESA sobre las condiciones establecidas en la licencia ambiental, ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede además solicitar la suspensión provisional de la licencia ambiental otorgada a EMGESA, y iii) en el evento de trasgresión de derechos colectivos, la acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998.

Agregó que igualmente se encuentra ausente el requisito de inmediatez, entre la expedición de la Resolución No 899 de 2009, objeto de reproche constitucional y la interposición de la acción por parte del quejoso. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el accionante la recurrió con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, agregando que el Consejo de Estado ha reconocido que la tutela es el medio idóneo para su inclusión en el censo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO GUZMÁN PERDOMO, se oriente a lograr que EMGESA S.A, E.S.P. disponga su inscripción en el ceso socio económico para la población afectada por la construcción de la hidroeléctrica “El Quimbo” y en consecuencia se le ordene dar cumplimiento a las obligaciones contraídas cuando le fue concedida la licencia ambiental para adelantar el proyecto, Resolución No 899 del 15 de mayo de 2009, acto administrativo emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo las autoridades han quebrantado derechos fundamentales al demandante o su familia, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional y las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas se advierte que el accionante no se inscribió dentro de las oportunidad dispuestas por EMGESA S.A., en el censo socio económico, esto es antes del mes de febrero de 2010, a pesar de haber sido informado en diferentes medios de comunicación del municipio. 5.

Además como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el censo de población que se vería impactada con el proyecto finalmente fue protocolizado el 11 y 27 de diciembre de 2010 y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas CARLOS ALBERTO GUZMÁN PERDOMO, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.

Lo anterior, también confirmado por la Procuraduría Regional del Huila que es clara en asegurar que el actor no ha elevado ante ese despacho, petición alguna tendiente a lograr su incluso o denunciar el incumplimiento de compromisos por parte de EMGESA, pese que se encuentra adelantando acción preventiva desde el 8 de noviembre de 2012, la cual fue precedida de reuniones y actas de vistas al Municipio de Gigante Huila, donde se contó con la asistencia de 50 personas de la comunidad quienes intervinieron activadamente exponiendo la problemática social, ambiental, y lo referente al censo y a compensaciones, sin embargo resulta novedosa la petición del actor directamente al juez de tutela, ya que no figura en dichas actas de visita como afectado o interesado. 7.

No obstante, corresponde señalar que CARLOS ALBERTO GUZMÁN PERDOMO, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concedió licencia ambiental a EMGESA S.A., para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 230 No 3 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, oportunidad en la que igualmente podrá allegar los medios de prueba que quiere hacer valer al interior de este trámite constitucional, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la resolución objeto de reproche. 8.

Resulta igualmente acertado el análisis efectuado por el Tribunal de primer grado, en cuanto a que la acción de tutela no es la vía apta para la protección de los derechos colectivos que también demanda el actor respecto de la comunidad del Municipio de Gigante - Huila, por existir otro medio idóneo para la protección constitucional estos es la acción popular o las acciones de grupo. 9.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judicial”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 10.

De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en un pronunciamiento dictado por otro Despacho Judicial donde se concedió la inclusión de una persona en el censo socioeconómico, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Artículo 135 y s.s. Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011. 8 19