TUTELA 69672 República de Colombia DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL CESAR Corte Suprema de Justicia TUTELA 69672 República de Colombia DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL CESAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Defensor del Pueblo, Regional Cesar, en representación de los habitantes del Municipio de Bosconia, en contra del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vivienda digna, integridad física y vida, presuntamente vulnerados por la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., Alcaldía Municipal de Bosconia, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el Defensor del Pueblo que la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO S.A., a cargo de la línea férrea que atraviesa la zona urbana del Municipio de Bosconia desde el 9 de septiembre de 1999, le está causando grandes afectaciones en el ambiente, la salud y la vida digna a los habitantes de dicha localidad, por el excesivo, continuo e ininterrumpido ruido que producen las locomotoras, los vagones y las sirenas que indiscriminadamente hacen sonar los operarios.
Como quiera que se trata de una situación perpetuada en el tiempo, considera que afecta la calidad de vida de los moradores de la zona de influencia, pues presentan pérdida progresiva de la capacidad y sensibilidad auditiva y graves trastornos del sueño, de especial gravedad tratándose de los adultos mayores, niños y personas enfermas, que por su estado de indefensión demandan tranquilidad y un ambiente digno para el desarrollo normal de sus actividades cotidianas.
De igual forma, indica el Defensor que la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR – realizó mediciones de la contaminación producida por los trenes de la empresa FENOCO S.A., en las que se concluyó que “el paso del tren no cumple en general con los estándares de la norma nacional de ruido ambiental, y que especialmente en el horario nocturno, afecta el sueño, la salud, la tranquilidad, intimidad personal y familiar y el medio ambiente de los habitantes del casco urbano del municipio de Bosconia”.
Aunado a ello, noticia que a pocos metros de las viviendas se encuentra un patio de máquinas, el cual es utilizado para parquear, hacer mantenimiento y cambio de filtros a las locomotoras; actividad que se efectúa al aire libre propagando gran cantidad de desechos tóxicos. También refiere que el material “en partículas tipo polvillo” que se desprende de los vagones de carbón y desechos por la combustión de las locomotoras, son inhalados por la población perturbando en forma drástica y grave sus vías respiratorias y en general su estado de salud.
En este sentido, explica que el Departamento de Estadística del Hospital San Juan Bosco del mismo Municipio, luego de un estudio respecto de las patologías más frecuentemente atendidas durante los últimos años, entregó unos datos de los cuales cobran relevancia las afecciones respiratorias agudas en personas de todas las edades y enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
A renglón seguido pone de presente el impacto visual que generan los trenes como barrera física dentro del contexto urbano, que impide el libre desarrollo y ejercicio de actividades cotidianas como pasar libremente de un lado a otro del municipio. Así, añade, el paso de las máquinas en ambos sentidos a intervalos de 15 a 20 minutos implica una obstrucción a la movilidad mayor a 7 horas diarias, lo cual significa que la población y el tráfico automotor sólo pueden moverse 17 horas al día, con alto riesgo de accidentalidad permanente.
Al respecto, indica que entre los años 2008 y 2011 se han registrado 283 accidentes acaecidos en la vía férrea, en los que perdieron la vida 25 personas. Así mismo, agrega que una gran cantidad de viviendas aledañas y al margen de la vía férrea presentan gran deterioro estructural exterior e interior al punto de amenazar con desplomarse como resultado de la vibración y el frente de ondas sonoras de gran amplitud que chocan contra ellas; incluso, noticia que algunas de ellas ya se han destruido.
En atención a la inconformidad de los accionantes por las variadas y graves afectaciones en sus derechos fundamentales que el paso del tren carguero de carbón ocasiona, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previo diagnóstico de alternativas ambientales presentado por FENOCO S.A., seleccionó la alternativa No. 3 consistente en la construcción de una variante férrea de dos líneas en una longitud aproximada de 6km y ancho de corredor de 30 Mts desde “el punto PK 797+500 Sur al PK 803+500 Norte al costado occidental” de la población y de la vía férrea existente.
Para tales efectos, aduce que mediante los autos 2952 del 23 de septiembre de 2008 y 694 del 16 de marzo de 2009, solicitó a la empresa FENOCO S.A., realizara estudio de impacto ambiental para la construcción de la misma. No obstante, con preocupación menciona que a la fecha la empresa FENOCO S.A., no ha realizado ni presentado al Ministerio de Ambiente los correspondientes estudios de impacto ambiental en acatamiento de los reseñados autos; en contraste, el 25 de junio de 2012 presentó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – un nuevo estudio de diagnóstico ambiental de alternativas, con el propósito de construir la doble línea férrea por el casco urbano del Municipio de Bosconia, el cual se encuentra en estudio por la autoridad en mención. Así las cosas, censura el último diagnóstico presentado por FENOCO S.A., pues evidencia la intención de no construir la variante férrea mencionada en los autos citados, al tiempo que permite advertir el propósito de pasar la segunda línea férrea por el casco urbano del municipio, valiéndose de su posición dominante y de maniobras engañosas con la anuencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para aumentar el flujo de trenes y acentuar la vulneración de los derechos fundamentales de la población. Luego, expone que en forma contradictoria, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 6 de mayo de 2013 le autorizó a FENOCO S.A., la ampliación de la vía férrea que existe en la actualidad, lo cual desconoce lo dispuesto por el mismo Ministerio en los autos atrás mencionados.
Por tales situaciones, manifiesta que el Comité de Veedurías Ciudadanas con el respaldo de 528 moradores del lugar, el Personero Municipal de Bosconia y el Presidente de la Asamblea Departamental del Cesar, en escrito del 8 de junio de 2012 elevó queja ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el propósito de manifestar su objeción a la construcción de la nueva línea férrea paralela a la existente y propender por la construcción de la variante férrea por fuera del casco urbano de la localidad.
De otro lado, reseña que transcurridos más de 4 años posteriores a la expedición de los autos 2952 de 2008 y 694 de 2009, el Ministerio en cita no ha realizado actividad alguna tendiente a la ejecutoria, efectividad o materialización de los mismos, por el contrario, ha mantenido una actitud pasiva que culminará en la pérdida de ejecutoria de dichos actos, pues según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos, no serán obligatorios.
Finalmente, pone de presente que con el objeto de restringir la realización de las actividades de transporte de carbón por la red férrea que circula por el casco urbano y rural de los municipios del Departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional – CORPOCESAR – impuso a prevención una medida a la sociedad FENOCO S.A., consistente en la “suspensión de actividades de transporte ferroviario de carbón en los lugares donde la vía férrea se encuentra a menos de 100 metros a lado y lado de comunidades y/o viviendas asentadas en los municipios de la jurisdicción del Departamento del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en los días y horarios que se explican a continuación: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos entre las 10: 20 pm y las 4:30 am (…) la presente medida se levantará una vez se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene: - A la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia – FENOCO – S.A., lo siguiente: (i) Presente en un perentorio término el estudio de impacto ambiental y construya la variante férrea de dos líneas, de acuerdo con lo estipulado en la alternativa No. 3 del diagnóstico de alternativas ambientales aprobado en los autos 2952 de 2008 y 694 de 2009.
(ii) Efectuado lo anterior, suspenda el paso de los trenes por el casco urbano del Municipio de Bosconia y retire toda la infraestructura colocada en ese tramo de la vía. (iii) Mientras lo anterior se realiza, ejecute todas las acciones tendientes a mitigar las emisiones de partículas de carbón al paso de los trenes por el casco urbano de Bosconia.
En igual forma, disminuya a la mínima expresión los altos niveles de ruido que producen las locomotoras, vagones y sirenas. (iv) Suspenda toda actividad de mantenimiento, reparación de maquinaria y manejo de desechos peligrosos a cielo abierto y en zonas pobladas. - Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: (i) Realicen las gestiones tendientes a que FENOCO S.A., cumpla con lo estipulado en los autos antes mencionados.
(ii) Archiven las diligencias administrativas realizadas dentro del estudio de aprobación del diagnóstico de alternativas ambientales presentado el 25 de junio de 2012. (iii) Coordinen y adelanten todas las diligencias tendientes a unificar criterios para buscar soluciones a la problemática ambiental por ruido y polución que enfrenta el Municipio en mención. - A la Alcaldía Municipal de Bosconia: Mientras la empresa FENOCO S.A., realiza los trámites administrativos y construye la variante férrea, coordine a través de la Secretaría de Salud la realización continua de brigadas, dirigidas a controlar y prevenir mayor afectación en la salud respiratoria y auditiva de los habitantes del área de influencia del tren carbonero en esa localidad.
Finalmente, pide se requiera a la Corporación Autónoma Regional del Cesar realice mediciones periódicas de los niveles de contaminación ambiental por ruido y material particulado en aire. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 21 de agosto del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a las entidades accionadas y solicitó la práctica de algunas pruebas. 2.
La Corporación Autónoma Regional – CORPOCESAR – manifestó que realizada la evaluación ambiental emitió un concepto en el cual concluyó que los niveles de presión sonora en el área de impacto acústico de la operación del tren carbonífero que viene siendo operado por la sociedad FENOCO S.A., no cumplen con los estándares máximos permitidos de ruido ambiental establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución 0627 de 2006 para los periodos diurno y nocturno. 3.
El Hospital San Juan Bosco adjuntó informe expedido por el Departamento de Estadísticas donde se constata el número de casos registrados con relación al impacto de la actividad de transporte de carbón, tales como infecciones respiratorias agudas desde el año 2006 hasta el 2012. 4. FENOCO S.A., indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial para la controversia de lo planteado por esta vía, como lo es la acción popular en la medida en que la pretensión radica en la protección de derechos colectivos de toda la comunidad. 5.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo expuso que las pretensiones de la demanda se orientan a obtener una indemnización de los perjuicios causados a cada uno de los habitantes; razón por la cual debe interponer una acción de grupo o de reparación directa, pues constituyen los mecanismos idóneos para tales efectos. De otro lado, omitió pronunciarse de fondo en punto de la situación fáctica planteada en la tutela, pues guarda relación con actividades adelantadas por otras instancias que nada tienen que ver con las funciones desempeñadas por el Ministerio.
Aclara que la licencia o autorización de actividades de exploración o explotación se encuentra a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 6. El Tribunal de primera instancia denegó el amparo solicitado. En sustento, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos susceptibles de ser amparados mediante las acciones populares, cuando se constate la vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, con apego al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-1116 de 2011, sostuvo que cuando exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental subjetivo debidamente acreditado, procede la acción de tutela, orientada específicamente a restablecer el derecho fundamental y no el colectivo en sí mismo considerado, pese a que con la decisión resulte protegido igualmente un derecho de esa naturaleza.
Adicionalmente, para admitir la procedencia de la acción de tutela sostuvo que es necesaria la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto, como cuando se acredita la necesidad de una orden judicial individual en relación con el peticionario o se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. A partir de ello, manifestó que en el presente asunto para la protección del derecho colectivo a un medio ambiente sano, puede acudir el actor a la acción popular, por ser el mecanismo idóneo para tal efecto.
Así mismo, adujo que en este trámite no resultaron acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto. De otro lado, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la protección por esta vía como mecanismo transitorio, pues los hechos noticiados se presentan desde varios años atrás. 7.
El accionante exteriorizó su inconformidad con el fallo. En ese sentido, adujo que los derechos vulnerados son: vivienda digna, ambiente sano, salud e integridad física en conexidad con el derecho a la vida e igualdad, esta última prerrogativa relacionada con los 300 niños estudiantes de la Institución Educativa San Francisco de Asís y 12 adultos mayores que habitan en la Casa del Abuelo del Municipio de Bosconia, quienes pertenecen a grupos poblacionales de especial protección constitucional.
Seguidamente, afirmó que en este evento es procedente la acción promovida como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, derivado de la contaminación auditiva y polución que deteriora el medio ambiente, pues son factores que inciden directamente en la integridad física y la vida de los habitantes del Municipio de Bosconia, quienes diariamente transitan la vía férrea, especialmente de los estudiantes del lugar.
Igualmente, destacó que de la afectación del derecho colectivo al medio ambiente sano deviene el desmedro del derecho fundamental a la salud, pues está demostrado con los reportes entregados por el Hospital San Juan Bosco que en el periodo comprendido entre el año 2007 y 2012 se han registrado 49.932 casos atendidos por infección respiratoria aguda y enfermedad obstructiva crónica y, además de ello, la afectación del sueño a los adultos mayores que produce el ruido de las locomotoras, constituye una grave perturbación “en su salud que hace inminente la pérdida de su vida”.
Expuso que si bien no están identificados ni tampoco individualizados los adultos mayores y niños a los cuales ha hecho referencia, reitera, se trata de los 300 niños que estudian en la institución San Francisco de Asís y 12 personas pertenecientes a la tercera edad que habitan la Casa del Abuelo. Con todo, señaló los nombres de los ciudadanos que integran el Comité de Veedurías Ciudadanas, pues son directos afectados en sus derechos fundamentales.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El libelista pretende a través de este medio de protección que se impartan varias órdenes a diversas entidades; de un lado, tendientes a lograr el cumplimiento de actos administrativos proferidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los años 2008 y 2009 para así poner fin a la problemática ferroviaria actual y, de otro, con el propósito de mitigar los efectos nocivos sobre el medio ambiente, salud e integridad de las personas, que desde tiempo atrás viene ocasionando el paso de los trenes por la vía férrea que atraviesa el casco urbano del Municipio de Bosconia.
Desde dos perspectivas plantea el actor la procedencia de la acción de tutela en este asunto: la primera, como mecanismo definitivo de protección al afirmar la vulneración de derechos fundamentales, derivada del daño al derecho colectivo de gozar de un ambiente sano y, de otra, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
Ninguna de las dos formas de procedencia de la acción de tutela se vislumbra procedente en este asunto, conforme pasa a considerarse. En relación con la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, tiene discernido la Corte Constitucional en sentencia SU-1116 de 2011 lo siguiente: “Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." La entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario”.
El defensor del Pueblo, en tal sentido, se refirió a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y salud de 300 niños estudiantes de la Institución Educativa San Francisco de Asís, 12 adultos mayores que habitan en la Casa del Abuelo del Municipio de Bosconia y de los integrantes del Comité de Veedurías Ciudadanas del mismo lugar.
No obstante, la premisa resultó desprovista de elementos de persuasión que la respaldaran, en la medida en que el actor no aludió a esa afectación subjetiva de los derechos en cita, necesaria para demostrar la procedencia de la acción de tutela conforme se viene señalando. Es cierto que el Defensor del Pueblo acreditó la existencia de múltiples casos de atención médica por enfermedades de tipo respiratorio desde el año 2007, pero ello no es suficiente para acreditar que alguno de los 300 niños, los 12 adultos mayores o los integrantes del Comité de Veedurías Ciudadanas de Bosconia en la actualidad padezcan de alguna afección en la salud y, mucho menos, partiendo del supuesto de que así fuera, hay razón para predicar negligencia en su atención médica que justifique emitir una orden específica para contrarrestar tal situación, pues nada de lo aportado al expediente así lo sugiere.
Tampoco resultó acreditado el menoscabo a la vida o a la integridad física de los habitantes del Municipio de Bosconia, pues sin querer desconocer la importancia del respeto por el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le permiten al ser humano su existencia, lo cierto es que la mención sobre la afectación de estos derechos fundamentales en particular, derivada de la contaminación auditiva y polución que deteriora el medio ambiente, no aparece concretada en autos.
En síntesis, en el expediente no aparece probado que la acción popular no sea idónea para amparar los derechos fundamentales que afirma vulnerados en conexidad con el derecho colectivo, por cuanto no se advierte la necesidad de emitir una orden judicial individual en relación con algún habitante del Municipio de Bosconia. Así las cosas, ante la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, esto es, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir el actor, esto es, la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998, en la medida en que se persigue la protección de derechos e intereses colectivos conforme lo discernió con acierto el a quo, estudiará la Sala su procedencia como instrumento de carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual requiere de medidas urgentes de la jurisdicción constitucional para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ante las características de inminencia y gravedad que lo revisten.
En cuanto a los requisitos necesarios para que prospere la tutela en el supuesto excepcional referido, la Corte Constitucional ha precisado: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral …”. 2 Subrayas fuera del texto original. Sin embargo, una situación de esta naturaleza que torne viable la concesión de la tutela no se avizora en este asunto. Lo anterior se afirma, sin pasar por alto que si bien tratándose de sujetos de especial protección, como son los niños y los adultos de la tercera edad “el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva.
De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”.
En efecto, toda la problemática referida y su repercusión en los derechos de los habitantes del Municipio de Bosconia en la actualidad se encuentra controlada -por lo menos temporalmente- y ello desvirtúa la existencia de un perjuicio de la naturaleza mencionada. Lo anterior se afirma, porque de acuerdo con lo informado en este trámite, la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR – mediante Resolución No. 1410 del 12 de diciembre de 2012, impuso a prevención y conforme al contenido de la Ley 1333 de 2009 (por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones), la medida consistente en la “suspensión de actividades de transporte ferroviario de carbón en los lugares donde la vía férrea se encuentra a menos de 100 metros a lado y lado de comunidades y/o viviendas asentadas en los municipios de la jurisdicción del Departamento del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en los días y horarios que se explican a continuación: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos entre las 10: 20 pm y las 4:30 am (…) la presente medida se levantará una vez se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron”, determinación que, ante la ausencia de información en contrario, se estima cumplida en la actualidad.
Así las cosas, ningún elemento de juicio permite advertir que en esta sede debe adoptarse alguna directriz precautelativa para garantizar la protección de los derechos invocados, se reitera, por cuanto la misma se materializó con el acto administrativo en mención. Con todo, debe afirmarse que “mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”.
De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Lo anterior, para colegir que la observancia de dicho acto administrativo proferido por la Corporación Autónoma Regional, como también la de los autos 2952 de 2008 y 694 de 2009 expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, puede perseguirse mediante la acción de cumplimiento consagrada en el canon 87 de la Carta Política.
Las anteriores razones se constituyen en motivo suficiente para ratificar la improcedencia de la tutela declarada por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993, reiterada en sentencia T-091 de 1995. � Corte Constitucional T – 148 de 2012 � Corte Constitucional C – 1194 de 2001 8 25