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T-69671(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 69.671 MARIA ALCIRA GIRALDO RUEDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 345- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por María Alcira Giraldo Rueda, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 1° Seccional de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “MARÍA ALCIRA GIRALDO RUEDA dice que el 15 de marzo de 2013 a su hijo HUGO CÉSAR VILLALBA GIRALDO se le privó de la libertad “bajo la acusación” de acto sexual con menor de 14 años y acceso carnal abusivo, la investigación es adelantada por la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta (Norte de Santander) a la que el 8 de mayo de 2013 le formuló petición de “información sobre el proceso y queja por falta de equidad”, que no ha sido resuelta.

Sostiene que la misma suerte corrieron las solicitudes que dirigió el 4 de junio de 2013 al Procurador General de la Nación y al Fiscal General de la Nación de adelantar “las gestiones necesarias para lograr que se demuestre la inocencia de mi hijo (…) y que se coja al verdadero agresor”, y la misma fecha al Defensor del Pueblo para investigar al defensor de su hijo.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al constatar que las autoridades accionadas atendieron de forma adecuada las solicitudes de la accionante librando los oficios respectivos a las direcciones suministradas en las misivas. Por lo que estima que se está ante un hecho superado, que conlleva a la carencia de objeto, en lo relativo a cualquier orden que pudiera proferirse para proteger el derecho que reclama.

LA IMPUGNACIÒN A cargo de la accionante, quien indicó que la razón por la cual interpuso la presente acción obedeció a que las “noticias” que recibía en relación con el proceso adelantado contra su hijo eran evasivas. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas, cumplieron el deber legal de tramitar las peticiones incoadas por la accionante el 8 de mayo y 4 de junio de 2013, por medio de las cuales solicitó información sobre la investigación adelantada contra su hijo, intervención de los órganos de control, formuló queja contra la fiscalía que tiene a cargo la actuación y denunció al defensor de oficio que lo asistió. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que los derechos de petición de la señora Giraldo Rueda fueron debidamente tramitados desde antes de incoarse la presente acción constitucional como pasa a demostrarse: (i) En efecto, en primer lugar se tiene que la comunicación del 8 de mayo de los corrientes dirigida a la Fiscalía 1° Seccional de Cúcuta, por medio de la cual se solicitaba información frente a la investigación que se adelanta contra su hijo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, fue respondida el día 14 de ese mes y año, mediante oficio 144, en donde, de forma detallada, se le puso de presente los procedimientos que se han realizado para esclarecer los hechos.

(ii) Frente a la solicitud de fecha 4 de junio de los corrientes dirigida a la Procuraduría General de la Nación por cuyo medio se rogaba su intervención en la actuación que cuestiona, la misma fue tramitada mediante oficio 9009 del 3 de julio pasado, corriéndole traslado de la misma al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Cúcuta, para que una vez ubicada la fiscalía de conocimiento, corriera traslado al Procurador respectivo, y se practicara la visita especial.

De lo anterior, fue enterada la quejosa por oficio 9010 de la misma fecha. (iii) El derecho de petición radicado en la Fiscalía General de la Nación el 4 de junio de 2013, mediante el cual formuló queja contra la Fiscal 1° Seccional de Cúcuta, se tiene que la Abogada Asesora del Grupo de Direccionamiento del ente investigador, en oficio 15854 del 5 de julio de esta anualidad, trasladó el documento a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, con el fin de verificar los hechos denunciados y de observarse conductas irregulares iniciara la investigación a que haya lugar.

El anterior trámite fue comunicado a la accionante a través de oficio 15855 del 5 de julio de 2013. (iv) Finalmente, en relación con el requerimiento incoado ante la Defensoría del Pueblo el 4 de junio de los corrientes, por cuyo medio solicitó verificar las actuaciones del defensor público que asistió a su hijo, se observa que el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, en oficio 0880 del 11 de junio pasado, informó a la patente que su petición fue trasladada a la Regional Norte de Santander.

Luego, el 15 de agosto de los corrientes la Coordinadora de la Unidad de Registro y Selección de Operadores, le puso de presente el avance de la queja, indicándole que el profesional del derecho fue indagado y actualmente se encuentra en curso la investigación. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo las partes accionadas cumplieron su deber de tramitar las solicitudes de las cuales se duele la señora Giraldo Rueda, pues la mayoría de ellas procedieron conforme a lo consagrado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, esto es, remitir el derecho de petición a la autoridad competente.

De manera que, con las respuestas ofrecidas le corresponde a la quejosa dirigirse a las entidades a donde fueron remitidas sus peticiones para conocer el destino de las mismas, pues en lo que respecta a las autoridades accionadas, no se configura vulneración alguna al derecho de petición, por lo que pertinente es confirmar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 74 al 76 cuaderno tribunal. � Folio 51 ibídem. � Folio 30 ibídem. � Folio 32 ibídem. � Folio 126 ibídem. � Folio 127 ibídem. PAGE 1