Micelio
T-69670(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69670 A/. Miguel Ángel Jiménez Manjarrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69670 A/. Miguel Ángel Jiménez Manjarrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MANJARREZ contra el fallo proferido el 9 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que impetrara contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “El accionante instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en virtud a los siguientes acontecimientos: 2.1. Refiere el accionante encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad. 2.2.

Indica que para el día 27 de Noviembre de 2012, solicitó ante el Juzgado accionado, el beneficio que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, el cual fue negado mediante decisión del 11 de abril de 2013, bajo el fundamento que dentro de esa causa aún no había empezado a descontar pena. 2.3. Añade que si bien al momento de solicitar el beneficio de contenido (sic) en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, se encontraba descontando pena por el proceso radicado bajo el número 13001-31-04-003-1997-05698, se tiene que la sentencia del 24 de enero de 2006, proferida en su cobró (sic) firmeza para ese mismo día por cuanto dicha decisión no fue apelada. 2.4.

Agrega el señor Jiménez Manjarrez, que contra la decisión emitida por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, interpuso el recurso de apelación, sin que el ente accionado a la fecha de presentación de la presente demanda tutelar haya dado trámite al mismo, hecho este que considera atenta contra sus derechos fundamentales constitucionales de defensa, el debido proceso e igualdad. 2.5.

Para ilustrar su manifestación aporta el accionante copia de la respuesta a un derecho de petición por él presentado ante esta Corporación, mediante la cual el día 08 de agosto de 2013, la Dra. Norma Arrieta Tamara, -Secretaria (e)-, le informa que una vez revisados los libros radicadores y el sistema constató que no existe registro alguno sobre el recurso mencionado. 2.6.

Solicita el accionante aplicación al derecho de igualdad frente a la concesión de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, lo anterior bajo el entendido que si los destinatarios de dicho beneficio - son aquellas personas que se encontraban condenadas, con sentencia ejecutoriada entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de la ley) hasta el 25 de julio de 2006 (fecha en que cobró ejecutoria la sentencia que declaró inexequible el artículo 70 de la ley 175 (sic) de 2005)-, él cumple con los requisitos generales debido a que la sentencia condenatoria proferida en su contra quedó ejecutoriada el día 24 de Enero de 2006. 2.7.

Invoca la aplicación del derecho de igualdad, frente a los procesos adelantados en contra de los señores Edilberto Mendoza Rodríguez, Adonis Torrecilla Martínez, Webster Myers, a quienes se les concedió el beneficio de la rebaja de la pena en una décima parte contenido en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.” (..) Mediante la presente demanda el actor, pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, y como consecuencia de ello se ordene la revocatoria de la decisión de fecha 11 de abril de 2013, emitida por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que de una manera efectiva sean restablecidos sus derechos fundamentales los cuales se han visto afectados.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la petición de amparo por cuanto de las respuestas allegadas al diligenciamiento, se determinó que el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la determinación calendada el 11 de abril del corriente año que le negó la rebaja contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, se encuentra actualmente en trámite en la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Y si bien es claro que el mismo ha sufrido un evidente retraso debido a las notificaciones del mismo como que la del agente del Ministerio Público tan solo se materializó hasta el pasado 21 de agosto y mediante estado el día 27 posterior; su aspiración para que se le conceda tal beneficio aún subsiste a través de la definición de la impugnación por parte del juez de segundo grado, siendo ese el escenario idóneo para tal efecto.

Lo anterior descarta la alegada afrenta del derecho al debido proceso del actor y la interferencia del juez constitucional, no obstante lo cual, previno a la Secretaría del Centro de Servicios aludido para que en lo sucesivo observe mayor diligencia en el trámite de las notificaciones a su cargo, pues dilaciones como la advertida en el caso particular pueden dar lugar a la transgresión de derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere expresado las razones de su desacuerdo. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el asunto bajo estudio se acreditó que contra el auto calendado el 11 de abril de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó al actor la rebaja de pena que preveía el artículo 70 de la ley 975 de 2005, aquél interpuso el recurso de apelación, y si bien el mismo ha evidenciado un trámite prolongado debido a las notificaciones respectivas, actualmente se encuentra en curso y por ende, pendiente de resolución por parte del juez natural.

En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez accionado a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el sentenciado, por cuanto le obliga esperar la definición del asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso aludido y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con el tópico cuestionado, toda vez que ello sería desconocer la órbita de función de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

Sin embargo, al compartirse plenamente la posición del a quo, la Sala hace propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención para que situaciones como la descrita, en manos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en las cuales los Centros de Servicios Administrativos que los asisten tienen injerencia, no continúen ocurriendo, pues la injustificada dilación en el trámite de las solicitudes y recursos que se presentan en ese estadio procesal, pueden implicar una flagrante transgresión de los derechos de las personas que se encuentran purgando una sanción, y que precisamente por encontrarse atados a la vigilancia de dichos funcionarios entratándose de la fase de la ejecución de la pena, revisten una especial diligencia, urgencia y atención en su definición. Por tal motivo, adecuada se ofrece la prevención que el Tribunal hizo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, y en tal virtud se impone la confirmación integral de la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 40 y s.s. cno. Tribunal � T- 781 de 2011 PAGE