Micelio
T-69666(03-10-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2001Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

TUTELA N° 69666 República de Colombia MARÍA EUGENIA MOLINA DE CUERVO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69666 República de Colombia MARÍA EUGENIA MOLINA DE CUERVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 328 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MARÍA EUGENIA MOLINA DE CUERVO contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, en actuación que comprende al Departamento para la Prosperidad Social, Comité de Reparaciones Administrativas, Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y Fiscalías 1° y 6° Seccionales de Medellín por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que como consecuencia de los homicidios de su esposo, hermano y yerno perpetrados en el año 1992 por grupos al margen de la ley, presentó solicitudes de reparación económica ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, radicadas 275047, 275050 y 275048, sin que la entidad haya emitido respuesta alguna a pesar del vencimiento del término establecido para tal efecto en el artículo 27 del Decreto 1290 de 2008, esto es de 18 meses.

Por tal razón, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, solicita que el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz la reconozca como víctima y la “incluya en la debida reparación administrativa”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 24 de septiembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Departamento para la Prosperidad Social, Comité de Reparaciones Administrativas, Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y Fiscalías 1° y 6° Seccionales de Medellín para la debida integración del contradictorio. 2.

El Departamento para la Prosperidad Social informó que no posee competencia para dar respuesta a los planteamientos de la demandante, pues conforme a la Ley 1448 de 2011 tal responsabilidad recae exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. 3. El Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz manifestó que carece de competencia para ordenar la reparación económica pretendida por la demandante, pues ello está a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1290 de 2008 (mediante el cual se establece el programa de reparación individual por la vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley).

Agregó que el Gobierno Nacional expidió la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), la cual contempla en el capítulo VII la indemnización por vía administrativa, cuya reglamentación se efectuó a través del Decreto 4800 de 2001 mediante el cual se estableció que la responsabilidad del programa está a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a víctimas.

En síntesis, coligió que la autoridad competente para atender la solicitud de reparación elevada por la accionante es la mencionada unidad, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues ninguna disposición legal faculta a la Fiscalía General de la Nación para entregar recursos de carácter económico a las víctimas del conflicto armado interno. De otra parte, expuso que en el marco del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, la accionante concurrió diligenciando formatos de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; de tal suerte que esos actos de registro la habilitan para que participe activamente en el desarrollo del procedimiento penal establecido en la mencionada normatividad aportando pruebas, denunciando bienes con vocación para reparación de las víctimas y en general, ejerciendo todas las facultades que dicha legislación prevé. Sin embargo, resaltó que con base en la información reportada por los fiscales a quienes fueron asignados los procesos por los homicidios reportados por la accionante, se pudo establecer que MARÍA EUGENIA MOLINA DE CUERVO no tiene reconocimiento de víctima y tampoco se ha obtenido confesión por parte de los postulados respecto de su participación en la comisión de los ilícitos denunciados por la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, en actuación que comprende al Departamento para la Prosperidad Social, Comité de Reparaciones Administrativas, Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y Fiscalías 1° y 6° Seccionales de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La demanda de tutela presentada por la actora se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz que: (i) la reconozca como víctima dentro del proceso adelantado por los homicidios de su cónyuge, hermano y yerno y (ii) la “incluya en la debida reparación administrativa”.

Así mismo, pide se ordene al Departamento para la Prosperidad Social atender en debida forma la solicitud radicada en el mismo sentido en dicha entidad. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la accionante puede ser reconocida como víctima al interior de las diligencias adelantadas por los homicidios de sus familiares y cónyuge dentro del marco de la Ley 975 de 2005, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior de cada proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, los procesos a los cuales se refiere la parte actora se encuentran en curso, pues tal y como lo revela la actuación las denuncias fueron asignadas a varios despachos fiscales para el adelantamiento de las gestiones pertinentes, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la demandante deberá propender por el reconocimiento de su calidad de víctima.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado en este sentido, puesto que dentro de dichas actuaciones penales la accionante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 975 de 2005. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora.

De otro lado, debe decirse que según el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicha respuesta debe darse en el término máximo de quince (15) días, según lo tiene establecido el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Existe vulneración de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley o cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de cara a la solicitud, sin que esto último signifique, claro está, que la respuesta implique una aceptación de lo solicitado.

En diversas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, delineándose en la sentencia T-377 de 2000, citada en la T-997 de 2005, algunos supuestos de efectividad en relación con esta garantía fundamental: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud se constituyen en formas de violación del derecho fundamental de petición que son susceptibles de ser conjuradas a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Constitución Política para la defensa de derechos de esa naturaleza.

Por su parte, el Decreto 1290 de 2008 mediante el cual se crea el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados organizados al margen de la ley, en el artículo 27 establecía lo siguiente: “ARTÍCULO VEINTISIETE. TERMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD. El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social”.

No obstante, dicha regulación fue derogada por el Decreto 4800 de 2011, mediante el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas), que en el artículo 155 preceptúa: “Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro.

Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa.

De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes”. Para el caso concreto se tiene que la accionante afirmó haber elevado dichas solicitudes ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a las cuales fueron asignadas los radicados 275047, 275050 y 275048, sin que dicho aserto resultara desvirtuado en el presente trámite; razón por la cual, en virtud de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierto que transcurrió un lapso superior a los 18 meses de que trata la premisa normativa en cita, sin que el Comité de Reparaciones Administrativas respondiera las peticiones radicadas como se afirma en el libelo, máxime cuando la aludida entidad omitió pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

Entonces, de acuerdo con el canon citado de la Ley de Víctimas, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la que en la actualidad debe dar trámite a las solicitudes de la demandante, entendidas como peticiones de inscripción en el Registro Único de Víctimas; por tanto, como MOLINA DE CUERVO no ha recibido respuesta alguna respecto de sus peticiones, la Unidad Administrativa Especial deberá informar a la interesada cuál es el procedimiento establecido a seguir con miras de lograr la inclusión en el mencionado registro.

Basten las anteriores razones para que la Sala proceda a conceder el amparo del derecho de petición. En consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, tramite y responda las peticiones elevadas por la demandante, y comunique efectivamente el contenido a la interesada.

Es del caso indicar, que la pretensión encaminada a ordenar el reconocimiento efectivo de la reparación económica no está llamada a prosperar, porque ello supondría imponer a la entidad accionada resolver de manera favorable la solicitud, evento que no es factible por cuanto el núcleo esencial del derecho de petición no comprende el sentido de la decisión que debe adoptar la administración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición invocado por MARÍA EUGENIA MOLINA DE CUERVO. En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, tramite y responda las peticiones elevadas por la demandante y comunique efectivamente el contenido a la interesada. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 17