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T-69665(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69665 GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69665 GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ formuló mediante apoderado acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), en procura de amparo para los derechos fundamentales que consideró quebrantados por ese despacho, al abstenerse de continuar con la diligencia de restablecimiento del derecho y diferir la misma para la sentencia que habrá de proferirse, dentro del proceso que se le sigue a NELSON SANTAMARÍA BELTRÁN por el delito de invasión de tierras y en el que el aquí accionante interviene como víctima.

La demanda de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que mediante providencia del 22 de febrero de 2013 negó el amparo, al considerar que el actor tiene a su disposición otros medios judiciales más expeditos para la protección de los derechos fundamentales invocados, habida consideración que el tema discutido no es de orden constitucional sino legal.

Recurrida la anterior determinación por el apoderado del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó a través de providencia del 12 de abril de 2013. Seguidamente, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En medio del trámite anterior GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ presenta demanda de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras manifestar que al emitir el fallo de tutela reseñado se incurrió en una flagrante vía de hecho por defecto sustancial.

En criterio del accionante, la sentencia de tutela proferida por la Corporación accionada es alejada de la realidad procesal y comporta un abierto desconocimiento a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que protegen ampliamente el debido proceso y defensa, dado que se acudió a una indebida interpretación y aplicación del artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa conculcados por el Tribunal accionado. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 24 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose además de la notificación del Tribunal Superior de Cali, la vinculación de los Juzgados Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y Promiscuo Municipal de Dagua, así como se dispuso la notificación del señor NELSON SANTAMARÍA BELTRÁN. Al respecto, el Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali expone un recuento de la actuación penal que dio origen a la primigenia acción de tutela, a la vez que se opone a la prosperidad del amparo por tratarse de una sentencia de tutela que hizo transito a cosa juzgada constitucional frente a la cual no es viable promover una nueva acción de esa misma naturaleza.

Similar respuesta ofrece el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua. A su turno, el Secretario del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal hace saber que las diligencias correspondientes a la sentencia de tutela reprobada, se enviaron con oficio del pasado 23 de mayo de 2013 a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali confirmó la negativa de la protección invocada por el ciudadano GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que el actor cuenta con la posibilidad de elevar, por intermedio del Defensor del Pueblo y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud de insistencia ante dicha Corporación y demandar allí la protección de garantías fundamentales que ahora pone de presente por vía del mecanismo de protección excepcional.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ se denegarán. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve el ciudadano GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. PAGE 13