Micelio
T-69663(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006

Tutela 1ra Instancia: 69.663 JOSE EDGARDO ANDRADE PANTOJA Y OTRO. Tutela 1ra Instancia: 69.663 JOSE EDGARDO ANDRADE PANTOJA Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 328- Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Edgardo Andrade Pantoja y José Aureliano Montoya Duque, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la familia.

A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 4 de mayo de 2011, el Juzgado 5° Penal del Circuito Adjunto de Cali condenó a los accionantes a la pena de 36 meses de prisión por el delito de receptación. Luego, el 4 de septiembre de 2012, el Juzgado 5° Penal Municipal de esa ciudad, los sentenció a 27 meses de prisión al hallarlos responsables del punible de extorsión agravada. 2.

Ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los quejosos solicitaron acumulación jurídica de penas la cual fue resuelta de manera favorable mediante auto del 12 de marzo de 2013, decretando una sanción definitiva de 57 meses de prisión. 3. Contra el anterior proveído los actores interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero negativamente el 31 de mayo de 2013, por lo que se dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 4.

No obstante, el apoderado de los accionantes desistió de la alzada y solicitó al Tribunal pronunciarse en relación a las solicitudes de libertad condicional y redención de penas por trabajo y estudio. Atendiendo lo anterior, el Juez colegiado, en auto del 9 de septiembre pasado, aceptó el desistimiento y negó los beneficios deprecados, el primero por no cumplir el requisito objetivo, y el segundo, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 5.

En esta ocasión, los condenados acuden a la intervención del Juez Constitucional, para insistir en el reconocimiento de la redención de pena, pues estiman que tal prerrogativa no es una simple dádiva que otorga la ley sino un derecho de los condenados para participar en actividades dirigidas a su resocialización, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en radicado 35.767 del 6 de junio de 2012.

LAS RESPUESTAS Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El titular del despacho indicó que la determinación que motivó la presente acción de tutela, esto es, la negativa de acceder al beneficio de redención de pena por trabajo o estudio, no fue emitida por esa dependencia. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Remitió la providencia por medio de la cual fueron negados los beneficios de libertad condicional y redención de pena.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer, si el Tribunal Superior accionado desconoció los derechos fundamentales que reclaman los quejosos, por no reconocer la redención de pena por trabajo o estudio en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. CONSIDERACIONES 1. En virtud del principio de autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude a la tutela como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la sola inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural no habilita a su interposición, máxime cuando la providencia aparece sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables. 2.

En el asunto que se examina, es evidente que los accionantes acuden a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en el análisis de la decisión cuestionada, a través de la cual se le negó la solicitud de redención de pena, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin percatarse que el trámite constitucional no es una instancia alterna a la que se pueda acudir como último remedio, cuando la decisión judicial resuelva en forma negativa sus pretensiones. 3.

Del soporte argumentativo de la providencia que se cuestiona por vía de tutela, se constata que la decisión objeto de disentimiento por el actor, está fincada en las normas que regulan el tema y en la jurisprudencia constitucional relacionada con la vigencia de la ley. Conviene precisar, que la última condena impuesta al accionante fue por el delito de extorsión agravada y el artículo 26 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006, señala que: “c uando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”, lo cual incluye de manera razonable, la redención de pena para acceder a la libertad condicional.

Norma que resulta aplicable al caso, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales resultó sentenciado ocurrieron el 1° de octubre de 2010, fecha para la cual ya se encontraba vigente la citada disposición (30 de diciembre de 2006). 4. Adicional a lo dicho, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, precisó que en determinados delitos, considerados especialmente graves por el legislador penal, la exclusión de beneficios y subrogados penales constituye una decisión que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física: “Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.

(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;

(iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

Son estas las razones por las que, como se dijo, el amparo es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que los proveídos sean el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, quienes, en forma clara y precisa, expresaron las razones de su determinación. 5. Sería contrario al carácter residual o subsidiario del mecanismo de tutela, cuyo objetivo es la protección de derechos fundamentales, que en el marco de este trámite breve y sumario, proceda el juez constitucional a zanjar discrepancias interpretativas que sólo competen a los jueces ordinarios y que por sí solas, no comportan violación de garantías fundamentales.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” La Sala advierte, como lo ha señalado en otras oportunidades, que la única excepción admitida por la jurisprudencia para que el juez de tutela tenga injerencia en otras jurisdicciones, procede cuando se configure algún defecto de procedibilidad, que en esencia estructura la sentencia judicial la que solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque no es fruto de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario y nada de ello se avizora en este caso. 6.

Finalmente, frente al referente jurisprudencial del cual se valen los actores para insistir en el reconocimiento de la redención de pena, esto es, la sentencia de la Sala de Casación Penal radicado 35767, conviene destacar que en sede de Tutela esta Corporación se ha ocupado en aclarar el punto en los siguientes términos: “La Sala ha de precisar que si bien en reciente pronunciamiento la Corte afirmó tangencialmente que al condenado privado de la libertad no se le debe negar la posibilidad de trabajar, estudiar o enseñar con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo de privación de la libertad, también es verdad que tal aserto --con ocasión del cual podría plantearse que la prohibición genérica de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo (art. 26 de la Ley 1121 de 2006) no cobija la redención de pena-- apenas constituye un óbiter dicta, del cual no puede reclamarse fuerza vinculante.” Así las cosas, es nítida la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Edgardo Andrade Pantoja y José Aureliano Montoya Duque. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C- 590 de 2005. �En este sentido se pronunció esta Colegiatura, entre otras providencias, en fallo de tutela dictado el 28 de abril de 2011, radicado interno número 53864. � C-171-93; C-213-94, C-762-02 y C-537 de 2008. 332/06 � C-073 de 2010 � T-004 de 2004. � C.S.J. – Sala Penal, sent. 06/06/12, rad. 35.767. � Fallos de tutelas: 61.489 del 10 de julio de 2012, 61.571 del 18 de julio de 2012 y 61.720 del 25 de julio de 2012.

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