CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69661 República de Colombia CARMEN FANAYTTE MARRUGO Corte Suprema de Justicia TUTELA 69661 República de Colombia CARMEN FANAYTTE MARRUGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por la señora CARMEN FANAYTTE MARRUGO, en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Fiscalía Catorce Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. La Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena, el 13 de enero de 2012 precluyó la investigación adelantada en contra de Jorge Eliécer Romero Palencia, Deysi María Mejía Quintana y Oscar Mercado Madrid por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. 2.
Apelada la anterior decisión, mediante providencia del 17 de julio de 2013, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de CARMEN FANAYTTE MARRUGO manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas precluyeron la investigación seguida en contra de Jorge Eliécer Romero Palencia, Deysi María Mejía Quintana y Oscar Mercado Madrid por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, por incurrir en irregularidades que vulneran el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, en vía de hecho, por cuanto: (i) no se apreciaron las pruebas con criterio objetivo, ni bajo derroteros de la técnica y ciencia;
(ii) las decisiones impugnadas se fundamentan en normatividad inaplicable y se apartan del procedimiento atinente al caso. En general, se refirió a las pruebas que en su criterio no fueron debidamente valoradas precisando: “…las voces indagatoriales (sic) de los denunciados, las afirmaciones falsas anotadas en las escrituras elaboradas para levantar el patrimonio de familia y venta del inmueble en litigio y los testimonios rendidos personalmente por el señor MALLARINO POMARES, no obstante que son éstos quienes conocen y son capaces de narrar los hechos, describir la verdad y quienes están preparado (sic) de hacer coincidir su relato con los esquemas lógicos de la mente del juzgador …” (negrillas fuera del texto).
Por lo anterior, solicitó revocar las providencias que precluyeron la investigación en cuestión y, en su lugar, emitir nueva resolución. Invocó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 24 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena aportó copia del proveído calendado 17 de julio de 2013 en cuyo contenido, resaltó, se expusieron las razones que confirmaron la determinación de primera instancia. 3. La Fiscalía Seccional Catorce del mismo lugar se refirió al acontecer fáctico de la causa penal en cuestión, y a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. Resaltó que lo pretendido por la accionante es retener la posesión de un bien que habitó por mucho tiempo, reclamando derechos de los que carece y fueron reconocidos al propietario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Fiscalía Catorce Seccional de la misma ciudad.
La solicitud de amparo se dirige a cuestionar la decisión adoptada el 17 de julio de 2013 por la Fiscalía ad quem, por cuyo medio confirmó la resolución del 13 de enero de 2012, a través de la cual la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena profirió resolución de preclusión de la investigación en favor de Jorge Eliécer Romero Palencia, Deysi María Mejía Quintana y Oscar Mercado Madrid por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, dentro de la denuncia que promovió la señora CARMEN FANAYTTE MARRUGO.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede emplearse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del actor al considerar las decisiones en mención como desconocedoras de la garantía fundamental invocada, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por precluir la investigación por atipicidad de las conductas denunciadas y ante la concurrencia del fenómeno de la prescripción en relación con el delito de falsedad.
En efecto, el ad quem en la decisión del 17 de julio de 2013, llegó entre otras, a la siguiente conclusión: “De suerte que, previo el análisis de los hechos denunciados y ampliamente investigados, resulta viable decretar preclusión de la investigación en favor de los procesados, al determinarse con la prueba pericial grafológica y las explicaciones aportadas en declaración vertida bajo la gravedad del juramento por el ciudadano Mallarino Pomares, que no se configura las entidades delictuales propuestas en la denuncia”, y cuyo análisis imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde la Fiscalía Delegada ante el Tribunal consideró acertada la decisión del a quo.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio las autoridades accionadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que las llevaron a adoptar aquellas decisiones; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
El normal desacuerdo respecto de lo así decidido carece de entidad para cuestionar determinaciones judiciales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de las actuaciones penales.
Es del caso señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que la señora CARMEN FANAYTTE MARRUGO podría padecer un perjuicio irremediable, pues durante el trámite constitucional no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales.
En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela propuesta, a través de apoderado, por la ciudadana CARMEN FANAYTTE MARRUGO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9