Micelio
T-69660(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69660 A/. Luis Eduardo Quiroga Lamprea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69660 A/. Luis Eduardo Quiroga Lamprea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA, contra la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 152 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. Una vez adelantada investigación penal, el 31 de abril de 2013, la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA como presunto responsable de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. 2. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, fueron despachados desfavorablemente en proveídos del 10 de octubre de 2012 y 27 de mayo de 2013, último de la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.

El procesado, en un confuso escrito, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera lesionados por cuanto (i) las conductas investigadas rayan solamente con el fraude procesal y no en estafa agravada; (ii) el ilícito de fraude procesal no se perfeccionó; (iii) hay que analizar si de acuerdo con la fecha de los hechos operan las modificaciones de la ley 890 de 2004 a la Ley 600;

(iv) la Fiscalía no podía emitir orden de captura en su contra y ha concurrido al proceso de voluntariamente; y, (v) no evade su responsabilidad e intentó llegar a un acuerdo de pago con el Banco, lo cual acredita su voluntad de reparar los daños para merecer la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior solicitó “…se ordene a la Fiscalía 45 levantar la orden de captura en mi contra, se permita llevar a cabo la audiencia bajo lo normado en la Ley 906 de 2006 concediéndose las rebajar (sic) del Art. 351 esto es del 50% de la posible condena”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 152 Seccional de Bogotá, reseñó la actuación que estuvo a su cargo y precisó que: 1.1. El 20 de agosto de 2013 regresó el cuaderno al despacho proveniente de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal y el 29 siguiente, por oficio No. 740 remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito (reparto). 1.2.

Su competencia llegó hasta tal momento, toda vez que a partir de la asignación a la autoridad jurisdiccional, asume el asunto un Fiscal Seccional de la unidad de Audiencias. 2. La Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la petición de amparo, con los siguientes argumentos: 2.1. No ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, pues al actor se le aplicó el procedimiento ajustado a la Constitución y la ley. 2.2.

El quejoso falta a la verdad, en tanto en la resolución del 27 de mayo no emitió orden de captura ni se pronunció sobre esta medida; lo pretendido entonces, es generar confusión y obstruir la acción de la justicia en un claro abuso del derecho. 2.3. El derecho a la defensa ha sido respetado y se le permitió el acceso a segunda instancia en los términos de la Ley 600 de 2000. 2.4.

En su decisión, tuvo presente la normatividad vigente para la época de ocurrencia de los hechos, la alta probabilidad con base en las pruebas de la existencia de los delitos encartados, siendo el de fraude procesal una conducta de carácter permanente en sus efectos. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a una Unidad Delegada ante Tribunal Superior, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el actor cuestiona la calificación jurídica de las conductas endilgadas y por las cuales aduce fue librada orden de captura en su contra, al igual que el sistema procesal bajo el cual se le procesa. 3.1. Frente a ello, equivocó el peticionario la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia a la cual hubiese lugar. 3.2.

De manera que es allí donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación al debido proceso y defensa y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a la propias del proceso. Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3.

Máxime cuando, de acuerdo con la información aportada por las autoridades accionadas no aparece que el accionante hubiera hecho cuestionamiento alguno frente a la selección del procedimiento de la Ley 600 de 2000 o hubiera provocado la nulidad por tal razón, ni se observa que la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la calificación del mérito del sumario, emitiera orden de captura.

Además, en dicha decisión le fue expuesto de manera clara y coherente las razones por las cuales era viable endilgar cargos por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, siendo diferente que no los comparta; y, si alguna inquietud le persiste, se insiste, puede plantearla al interior del diligenciamiento en la fase de juzgamiento que hasta ahora se inicia. 4.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente la demanda invocada por LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 3 � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE