República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69657 MARIO OSCAR GODOY OROZCO Primera Instancia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69657 MARIO OSCAR GODOY OROZCO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER APROBADO ACTA No. 337 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por los accionantes MARIO OSCAR GODOY OROZCO y FRANCISCO YESID VILLAMIL MORA, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que involucra a la Fiscalía Sesenta y Siete Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser investigados por juez o tribunal competente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los actores manifiestan que la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, el 21 de mayo de 2004, avocó el conocimiento de la investigación adelantada, con fundamento en la denuncia penal instaurada por Mauricio Marín, por la muerte de los señores Marco Antonio Alba Castellanos y Daniel Cristancho Muñoz, el día 28 de noviembre de 2002.
Posteriormente, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la UNDH y DIH solicitó se le asignara competencia a dicha unidad, por lo que el 1º de noviembre de 2011 el señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución No.02-2880 de 1º de noviembre de 2011 le asignó la competencia especial de dicha investigación. Mediante resolución de 28 de noviembre de 2011, se le asignó el conocimiento al Fiscal Sesenta y Siete Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, instrucción que inició el 26 de diciembre siguiente, sin que se hubiese resuelto el conflicto entre jurisdicciones existente en el Consejo Superior de la Judicatura, precisan los accionantes.
El 9 de mayo de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia a la Fiscalía Sesenta y Siete Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos, autoridad que ha venido instruyendo la investigación. El 26 de agosto de 2013 la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución emitida por la Fiscalía Sesenta y Siete de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio de la cual se negó la nulidad de la actuación por falta absoluta de competencia para conocer del asunto, decisión que fuera confirmada en su totalidad por la Delegada.
Para el efecto, solicitan los actores se conceda la tutela en busca de garantizar el debido proceso, y se ordene al Fiscal Sesenta y Siete Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos plantee el conflicto entre jurisdicciones a fin de que sea la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien resuelva la competencia de acuerdo a la reforma constitucional, acto legislativo 002 de 2012, que debe ser aplicado de acuerdo al principio de favorabilidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo se ordenó vincular de oficio al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal Sesenta y Siete Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, señala que en su despacho se adelanta el proceso radicado bajo el número 8353 en donde se vincularon entre otros, al Coronel del Ejército Antonio José Ussa Cabrera y al mayor FRANCISCO YESID VILLAMIL MORA, así como a Celedonio Berdugo Murillo y OSCAR GODOY OROZCO, para que respondieran por las conductas penales de homicidio en persona protegida (artículo 135 C.P.), concierto para delinquir (artículo 340 C.P), desaparición forzada (artículo 165 C.P), fraude procesal (artículo 453 C.P.) y tentativa de homicidio (artículo 2013 y 27 C.P.).
Precisa que los mencionados fueron escuchados en diligencia de indagatoria y les fue resuelta situación jurídica, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Contra dicha decisión el defensor de Ussa Cabrera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la cual fue confirmada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Afirma que del material probatorio recaudado dentro de la citada investigación, se tiene que de lo afirmado por el señor Edinson Sanmiguel alias Camencho “ tuvieron ocurrencia varias reuniones en la Droguería de propiedad de Camilo Eduardo Gómez con la presencia de personal del Gaula del Ejército, entre ellos su comandante el Mayor Antonio José Ussa Cabrera donde planearon y se concertaron para ejecutar dichas muertes ”, proceder este que patentiza la ostensible ruptura entre actos inherentes al servicio y la afectación de la vida de Daniel Muñoz Cristancho y Marco Antonio Alba Castellanos “ tratándose entonces de una ejecución extrajudicial, por lo cual discutir la competencia que asumió la justicia ordinaria carece de cualquier fundamento ya que aún persiste dentro de la reforma al artículo 221 de la Constitución Nacional al señalar de manera expresa que en ningún caso la justicia penal militar conocerá de los delitos de ejecución extrajudicial (artículo 3 ACTO LEGISLATIVO 02 del 27 de diciembre de 2012 )”.
Señala además que el “ Acto Legislativo en su artículo 4 hace énfasis en que los procesos que se adelantan contra los miembros de la fuerza pública por delitos que no tengan relación con el servicio o por delitos expresamente excluidos de conocimiento de la justicia penal militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 de presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria continuarán en esta ”.
Aduce que su despacho encuentra que los accionantes no especifican cuáles son las graves irregularidades que violan el debido proceso, por cuanto los sindicados han hecho uso de los recursos de ley, sin que exista violación al derecho de defensa ni al debido proceso. Por lo anterior, considera el accionado, que los actores carecen de argumentos jurídicos y más aún cuando pretenden que se “ proponga una colisión de competencia ”, situación ésta que ya fue definida por el Consejo Superior de la Judicatura, por ello manifiesta que la Fiscalía en su actuar se ajustó al cumplimiento de las garantías en el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso.
El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga informa que ese despacho desató el recurso de apelación interpuesto por los actores en el que solicitaron la revocatoria de la resolución emitida por el Fiscal Sesenta y Siete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la cual se le impartió confirmación, habida cuenta que no es factible aplicar el Acto Legislativo número 002 del 27 de diciembre de 2012, ya que en el caso concreto el Consejo Superior de la Judicatura asignó el trámite investigativo a la justicia ordinaria, como quiera que los actos realizados por los militares no guardaban relación con el servicio, además que se trata de lo que se denomina “ ejecución extrajudicial ”.
El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- no se pronunció en el término señalado para ejercer el derecho de contradicción. Problema jurídico a resolver 1. La Sala Penal de decisión de tutelas, de ésta Corporación debe determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar al Fiscal Sesenta y Siete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que proponga la colisión entre jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la nueva legislación vigente (Acto Legislativo No.002 de 2012). 2.
Improcedencia de la acción de tutela para pretermitir instancias judiciales. Al respecto, es preciso recordar de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente residual y subsidiario en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, para garantizar la protección del derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado por una autoridad pública.
En el caso que nos ocupa, se tiene que tal como lo informa el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ese despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto por los actores en el cual solicitaban se revocara la resolución emitida por el Fiscal Sesenta y Siete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio de la cual se negó la nulidad de la actuación por falta absoluta de competencia para conocer del asunto, decisión que fuera confirmada en tu totalidad por la Delegada.
Pretenden los actores, que se ordene al fiscal Sesenta y Siete Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos “ plantee el conflicto entre jurisdicciones ” a fin de que sea la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien resuelva la competencia de acuerdo a la reforma constitucional, acto legislativo 002 de 2012, que debe ser aplicado de acuerdo al principio de favorabilidad.
Así mismo, de acuerdo a lo señalado por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribuna Superior de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar no han hecho la identificación de los procesos en los que estén involucrados miembros de la fuerza pública para saber cuáles se envían a la justicia castrense por competencia, conforme lo estipulado por el artículo 4º transitorio del mencionado Acto Legislativo.
No pueden entonces los actores plantear un conflicto de competencia entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria, a través de este mecanismo excepcional, puesto que de las respuestas allegadas a este trámite se puede establecer que éste ya fue definido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “La decisión que ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales, tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior.
Por tanto, una vez debatido y fallado este punto por el órgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable. Es claro que si un asunto de tanta entidad ya fue definido por quien constitucional y legalmente está facultado para ello, no puede ser planteado nuevamente, dado que ello atenta contra todos los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos (…), el de la seguridad jurídica.
( negrillas fuera de texto ) Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción”. La Corte ha sido constante en establecer que la acción de tutela no está llamada a sustituir o pretermitir las instancias propias de cada juicio; concretamente, no es posible que estando un proceso a la espera de lo que deba ser resuelto por la autoridad judicial correspondiente, frente a los recursos ordinarios formulados y concedidos en legal forma, se desconozca, por medio de una orden en sede de tutela, la competencia funcional de aquella autoridad.
Lo anterior, porque ello burlaría flagrantemente los principios soberanos de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, como quiera que el proceso penal que se tramita ante la justicia ordinaria contra los accionantes se encuentra en trámite y los actores han acudido a los recursos que tienen a su alcance, es claro que la presente acción de tutela se torna improcedente para sustituir las decisiones adoptadas.
Por lo tanto, es diáfano que existe un medio judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales alegados por los actores. Por lo anterior, la Sala no percibe violación de derechos fundamentales de los actores, ya que no encuentra incompetencia en la jurisdicción ordinaria para adelantar la investigación y juzgamiento de los accionantes por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, desaparición forzada fraude procesal y tentativa de homicidio.
Vale la pena señalar, que para determinar si la competencia por comportamientos sancionables cometidos por miembros de la fuerza pública radica en las cortes marciales, no basta con acreditar la actualidad del servicio o la exhibición de prendas o distintivos que regularmente los distinguen. Es indispensable que al lado de estas condiciones materiales, se confronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad y relación sustancial con la esfera de funciones inherentes al cargo.
Las anteriores razones son suficientes para negar el amparo de tutela solicitado. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por los señores MARIO OSCAR GODOY OROZCO y FRANCISCO YESID VILLAMIL. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-806/00 PAGE