Micelio
T-69656(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela 69656 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 69656 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 357 Bogotá D. C., veintidós de octubre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la Corporación Promotores de Paz –CORPROPAZ-, representada por ALFREDO NAVAS DE FRANCISCO, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: «Del escrito presentado por el accionante, se colige que las razones que lo motivaron a acudir a este mecanismo extraordinario de protección, se concretan a que mediante Resolución No. 72159 del 26 de abril de 2013 la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, previa solicitud de parte, resolvió registrar a la Corporación Promotores de Paz –Corpropaz- como “importadora de alcohol carburante para uso automotor” imponiéndole obligaciones y deberes propios de tal registro, entre las que se destaca la directriz contemplada en el parágrafo 2º del artículo 2º del citado acto administrativo (…) Por considerar que el texto antes citado atentaba con los intereses de CORPROPAZ –aduce-, dentro del término legal interpuso el recurso de reposición solicitando la revocatoria de lo allí contemplado, mecanismo de impugnación que fue resuelto mediante Resolución No.72324 del 4 de julio de 2013, en la que si bien se accedió a retirar el aludido parágrafo 2º (…) Expone que la reposición es un recurso administrativo que le permite al impugnante solicita la aclaración, modificación o revocatoria de las decisiones adoptadas por la administración y que ésta, para la resolución del mismo, debe atender de manera congruente las peticiones de la parte inconforme, “sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial”, pues ello está – según su criterio- expresamente prohibido por la Constitución y la ley (…) Argumenta que el proceder que ha revelado la administración en el presente asunto quebrante (sic) el artículo 31 Superior, constituye “una vía de hecho” y configura “un abuso de poder”, toda vez que el acto que desató el recurso horizontal modificó los términos y condiciones de la resolución inicial “agravando la condición del recurrente”.

(…) Finalmente, en el acápite denominado “pruebas” de la demanda de tutela, en el numeral 3º el accionante refiere que “el 16 de julio de 2013, pidió ante la entidad accionada que se “reforme o modifique” el acto administrativo que resolvió en forma indebida el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 72159 de 26 de abril de 2013, pero que pese a que han transcurrido “más de 30 días hábiles” aún no ha obtenido respuesta.» El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo promovido por el actor, en relación con el derecho al debido proceso administrativo, igualdad y trabajo al constatar que no se evidenciaron los defectos sustantivos, fácticos, orgánicos protuberantes y procedimentales necesarios para la procedencia del amparo constitucional.

Además, porque: «… el 17 de julio de 2013, el ciudadano ALFREDO NAVAS DE FRANCISCO, actuando en representación de CORPROPAZ, radicó con el número 2013043590, un recurso de reposición en contra del acto administrativo No. 72324 del 4 de julio de 2013, el cual, según lo informado por la delegada de la Dirección de Hidrocarburos se halla en trámite, circunstancia que se enmarca en la causal de improcedencia de la acción de tutela contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. » Sin embargo, esa Corporación amparó el derecho de petición del accionante, debido a que no se ha producido una resolución pronta y eficaz del recurso de reposición interpuesto, el 17 de julio de 2013, ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, contra el acto administrativo No. 72324 del 4 de julio de 2013.

El Tribunal respaldó esa determinación en los siguientes argumentos: «… encuentra la Sala que si bien en el presente caso, el accionante puede acudir a la figura en comento [Silencio administrativo positivo], una vez se cumplan los dos (2) meses desde la interposición del recurso de reposición (artículo 86 L. 1437/11) –que en el caso en concreto acaecería el 17 de septiembre de 2013- para agotar la vía gubernativa y acceder a la judicial, también lo es que, en tanto que la resolución de los mecanismos de impugnación es una expresión del derecho de petición, está (sic) Colegiatura tiene el deber de proteger la mencionada prerrogativa fundamental, y en consecuencia, ordenará a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía que disponga de las medidas administrativas necesarias, para dar respuesta clara, concreta, congruente y de fondo al recurso de reposición…» LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la anterior decisión con base en los alegatos que se enuncian a continuación: i) Se concedió el amparo pese a que el término para que proceda el silencio administrativo negativo vencía el 17 de septiembre. ii) «… el 16 de septiembre de 2013, mediante resolución 72494, se resolvió el nuevo recurso de reposición instaurado por el tutelante, el cual de conformidad con las disposiciones legales se encuentra en proceso de citación para la notificación personal.» ii) “… no solo estamos dando cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino, que dentro del término legal, damos respuesta al nuevo recurso de reposición instaurado por CORPROPAZ, contra la resolución 72324 del 4 de julio de 2013 en la cual se incluyó un hecho nuevo, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución 72159 del 26 de abril de 2013» En conclusión, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada en la que se tuteló el derecho fundamental de petición, por hecho superado, puesto que el Ministerio de Minas y Energía resolvió el nuevo recurso de reposición instaurado contra la resolución 72324 de 4 de julio de 2013, un día antes de que les llegara el oficio de comunicación del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-. 2.

Revisado el plenario se observa que el Ministerio de Minas y Energía, en efecto, 16 de septiembre de 2013 resolvió el nuevo recurso de reposición instaurado por el actor contra la Resolución 72324 de 4 de julio de 2013. Además, mediante oficio No. 2013058156 de 19 de septiembre de 2013, se remitió citación al accionante con el fin de notificarle la decisión allí adoptada.

Ante tal circunstancia, la Sala revocará de la sentencia impugnada, respecto del amparo el derecho fundamental de petición, debido a la ocurrencia de un hecho superado, pues con independencia de que la respuesta haya sido desfavorable a los intereses del actor, con dicha con ella se satisface la exigencia dirigida a la entidad accionada de dar respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, acorde con el núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, debe aclararse a la recurrente que, aunque el término para la procedencia del silencio administrativo negativo vencía el 17 de septiembre de 2013, y la comunicación fue expedida un día antes, en manera alguna ello significó la inexistencia de la vulneración al derecho de petición del actor.

Le asiste razón al a quo al advertir el deber de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía de emitir una resolución pronta y eficaz del recurso de reposición interpuesto el 17 de julio de 2013 contra el acto administrativo No. 72324 del 4 de julio de 2013. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado debido a la ocurrencia de un hecho superado respecto del amparo del derecho de petición. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � El hecho superado es un fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.” Ibídem � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009.

PAGE 12