Micelio
T-69655(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69655 A/. Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69655 A/. Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó la acción de tutela impetrada por DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES, en contra de las Fiscalías Primera Seccional de la Unidad de descongestión Ley 600 y Quinta Seccional de Facatativá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Según el escrito de tutela, se tiene: 1. El 20 de marzo de la presente anualidad, la Fiscalía Primera Seccional- Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, profirió resolución de preclusión de la investigación, al considerar que obró el fenómeno de la prescripción, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación para el 23 de abril siguiente. 2.

Al averiguar sobre el trámite a dicho recurso, fue informada que sólo figuran las diligencias de apelación contra el auto que niega la nulidad, proferido por la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá, en el año 2005, dentro de las diligencias previas No. 12924-5. 3. Al no haberse remitido el expediente a la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para resolver de fondo el asunto, se decretó la cesación de procedimiento por atipicidad de la acción. Por lo anterior, considera que al omitirse darle curso a los términos de las etapas procesales, se le está causando un perjuicio irremediable, puesto que no se presentó debate respecto de su responsabilidad o no en los hechos investigados, perdiendo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción. En consecuencia, solicita se ordene a las autoridades accionadas, dar trámite al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, y se revoque la providencia emitida por la Fiscalía Primera Seccional- Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, proveniente de la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que el 17 de junio de 2006 desató el recurso de apelación propuesto contra la negativa a la declaratoria de nulidad. 2. La Fiscal Seccional coordinadora URI, Fiscalías Seccional y local de Facatativá y Madrid, manifestó: 2.1. En la Fiscalía Quinta Seccional se adelantó proceso 12945-5 SIJUF 31820, en contra de DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES por el presunto delito de celebración indebida de contratos, la cual fue remitida a la Unidad de descongestión de Ley 600. 2.2.

Revisado el sistema de información SIJUF, tal unidad dictó resolución de preclusión por atipicidad de la conducta el día 20 de marzo de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 8 de abril siguiente. 3. La Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, informó: 3.1. Conforme con la denuncia presentada por el Director de la Escuela de Comunicaciones en contra de la actora, el 17 de mayo de 2001 se dio apertura a la instrucción y ordenó escucharla en indagatoria, lo cual fue practicado el 11 de julio de 2011. 3.2.

El 18 de julio, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y el 28 de junio de 2012 se decretó el cierre de la instrucción. 3.3. El 20 de marzo del presente año profirió resolución de preclusión por prescripción de la acción penal acorde con lo normado en los artículos 39 del C.P.P. y 83 del C.P. 3.4. Toda vez que la procesada interpuso recurso de apelación, este fue concedido el 2 de septiembre ante los Fiscales delegados ante el Tribunal. 3.5.

Dentro de este investigativo la quejosa ya había presentado acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de agosto de 2012 (radicado 25000-22-04-000-2012-00263-00) 3.6. No violó derecho fundamental alguno, pues cumplió con los pasos propios del procedimiento y tuvo la peticionaria la oportunidad de interponer los recursos de ley.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca negó el amparo, bajo las siguientes consideraciones: 1. Dado el carácter residual de la acción de tutela, no puede aducirse como instrumento paralelo o alterno a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni instancia adicional para atacar decisiones judiciales. 2.

Dentro del radicado 31820-12946 FS.01, aparece que la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 del presente mes, por manera que no se lesionó o puso en peligro derecho fundamental alguno. 3. No se advierte vulneración pues la decisión de preclusión le favorece y el recurso interpuesto aún no ha sido resuelto. 4.

No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la investigación se adelantó en el marco del procedimiento establecido y con garantía de sus derechos fundamentales.

4. LA IMPUGNACIÓN DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES impugnó el fallo, básicamente, por lo siguiente: 1. Fue con ocasión de la acción constitucional que se concedió el recurso de apelación, razón por la cual sí fueron quebrantados sus derechos fundamentales. 2. La acción de tutela aludida por la Unidad de Fiscalías de Descongestión no guarda relación con los hechos de la demanda, sino da cuenta de las omisiones presentadas al interior de la investigación. 3.

No es clara la fecha de concesión de la alzada, así como el motivo de la preclusión por prescripción o atipicidad de la conducta. Por lo anterior solicitó se tutelen los derechos reclamados, se actualice y aclare la información contenida en el SIJUF e informe en debida forma la concesión del recurso de apelación. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la inconformidad en sede de impugnación de la actora radica en las consideraciones esgrimidas para denegar su amparo, por cuanto, advierte que sólo fue con la presentación de su demanda que se concedió el recurso de apelación presentado contra la preclusión de la investigación, se incurre en imprecisiones en el sistema de información SIJUF y no ha sido enterada adecuadamente del procedimiento de alzada. 4.

Al respecto, pese a que le asiste razón a la quejosa en sus planteamientos, ello no es suficiente para revocar la decisión adoptada por el a quo, como pasa a explicarse. 4.1. De acuerdo con la información aportada, previo a la presentación del libelo constitucional no aparece pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 20 de marzo del presente año y sólo hasta el 2 de septiembre, la Fiscalía Primera Seccional de descongestión Ley 600 de 2000 lo concede ante su superior funcional, de allí que, en estricto sentido, se presentó el fenómeno del hecho superado y no la inexistencia de la violación denunciada.

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si en el curso de la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.2.

Entonces, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y, por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional caería en el vacío, razón por la cual, la decisión a adoptar bajo esta postura igualmente sería la improcedencia del amparo. Al respecto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.” Así las cosas, corresponde a la libelista esperar el resultado de su recurso por parte de la autoridad llamada a ello. 4.3.

Por otra parte, comparte esta Colegiatura las críticas a las inconsistencias anotadas en el sistema SIJUF frente al motivo de la preclusión, empero, tal circunstancia no constituye per se un quebrantó de sus derechos fundamentales en tanto conoce el fundamento de tal determinación y contó con la oportunidad de cuestionarla a través del instrumento legal previsto para tal.

Es por ello que no es dable conceder el amparo deprecado por este motivo, tan sólo exhortar a la Fiscalía Primera Seccional de descongestión para que verifique y corrija las inconsistencias que en el caso de la actora puedan aparecer en el sistema de información referido. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso, por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Exhortar a la Fiscalía Primera Seccional de Descongestión ley 600 en los términos indicados en la parte motiva. Tercero.-.Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 53 cno. Tribunal � Si bien la vinculación de esta autoridad devendría en la nulidad de la actuación, dadas las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con su respuesta no se tornaba necesaria su vinculación. � Folio 64 reverso y 73 ibídem � Radicada el 29 de agosto y con acta de reparto del 30 de agosto de 2013, visible a fol. 25 cno. Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-463/97 PAGE