CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69651 República de Colombia JORGE ALBERTO VÁSQUEZ CORREA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69651 República de Colombia JORGE ALBERTO VÁSQUEZ CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación propuesta por JORGE ALBERTO VÁSQUEZ CORREA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que se desempeñó como soldado voluntario del batallón de Contraguerrilla No. 4 Granadero en Taranza, Caucasia; en ejercicio de sus funciones en combate fue herido con arma de fuego, por lo que le fue practicada junta médico laboral el 14 de agosto de 1996, en la cual se determinó una incapacidad médico laboral en un porcentaje del 52%.
Precisó que tras su retiro de la institución no le fueron proporcionados los servicios médicos, ni el tratamiento requerido para su enfermedad (padece continuas convulsiones), y tampoco ha tenido la oportunidad de emplearse laboralmente. Señaló que el 27 de octubre de 2010 solicitó el reconocimiento de la liquidación por incapacidad laboral permanente parcial y mediante oficio allegado el 7 de diciembre siguiente el Subdirector de Prestaciones Sociales le indicó que “se conformaría el expediente pensional”.
Recalcó no contar con ninguna protección económica y en la naturaleza progresiva de su discapacidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada reconocer “mi derecho pensional por invalidez”. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 13 de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar esa determinación al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.
La Dirección de Sanidad en mención informó que a JORGE ALBERTO VÁSQUEZ CORREA la EPS Saludcoop le viene prestando los servicios de salud. En cuanto a su incapacidad, precisó, fue definida a través de la junta médico laboral el 14 de agosto de 1996. Con relación a la petición correspondiente a la pensión de invalidez, agregó haber oficiado a la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército para que allegue copia del expediente respectivo, en tanto solicitó la vinculación de esa dependencia a la presente actuación. 3.
El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) el actor tardó más de 16 años en proponer el amparo y actualmente se encuentra afiliado al régimen contributivo a través de la EPS Saludcoop, entidad que se encarga de prestarle el servicio de salud; (ii) la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas;
(iii) contra la decisión adoptada a través de la junta médica laboral procedían los recursos legales y el interesado no los agotó y; (iv) no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno. 4. El accionante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, si no fuera porque durante el trámite y decisión del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En efecto, en el trámite de tutela se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de que, según lo informó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la institución encargada de pronunciarse en relación con la solicitud de pensión de invalidez que reclama el actor a través del presente trámite y cuya pretensión se constituye en el fundamento principal de la demanda.
De la misma manera, se puede eludir la intervención de la EPS Saludcoop como quiera que, también lo informó la Dirección de Sanidad, actualmente es la empresa encargada de prestar el servicio de salud al señor JORGE ALBERTO VÁSQUEZ CORREA quien, contrario a lo así manifestado, indicó en el libelo que desde su retiro del Ejército Nacional no le han sido proporcionados los servicios médicos, ni el tratamiento demandado para su discapacidad.
Entonces, como no se puede eludir la participación de la Dirección de Prestaciones Económicas del Ministerio en mención y de la EPS Saludcoop, debe concluirse que el Tribunal a quo está en la obligación de notificarlos de la demanda para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción intervengan en el transcurso del trámite y expongan sus argumentos acerca de la solicitud reclamada; por tanto, la irregularidad así detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se declarará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 13 de agosto de 2013, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 13 de agosto de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Antioquia para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995. � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001 9