CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 69650 DOIRA MUÑOZ DÍAZ y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 69650 DOIRA MUÑOZ DÍAZ y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de DOIRA MUÑOZ DÍAZ, CRISTIAN GEOVANNY PALACIOS MUÑOZ y KETTY JULIETH PALACIOS PALACIOS, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual tuteló a favor de los accionantes los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, y declaró la carencia actual de objeto frente a la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Superior. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a reconocer y pagar a favor de DOIRA MUÑOZ DÍAZ y los descendientes de quien en vida correspondía al nombre de LIBARDO PALACIOS PALACIOS, la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de mayo de 1997, en la cuantía que resultare conforme a lo previsto en el artículo 48, inciso 2° de la ley 100 de 1993, con los reajustes previstos en la ley.
Igualmente debía cancelar las mesadas adicionales que se hayan causado desde la fecha en que se reconoció la pensión. 2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo dictado el 8 de agosto de 2012 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión, con la aclaración de que la pensión de sobrevivientes reconocida a los beneficiarios se pagaría a partir del 8 de agosto de 2000, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.
El 10 de abril de 2013, DOIRA MUÑOZ DÍAZ y los descendientes de quien en vida correspondía al nombre de LIBARDO PALACIOS PALACIOS por intermedio de una profesional de derecho solicitaron a la Policía Nacional diera cumplimiento al fallo referenciado, anexando los documentos exigidos en la ley para tal efecto. 4. Como para el 15 de agosto del año en curso, la ciudadana última referenciada, CRISTIAN GEOVANNY PALACIOS MUÑOZ y KETTY JULIETH PALACIOS PALACIOS, no había recibido respuesta alguna a sus peticiones, a través de apoderada acudieron el Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les protegiera los derechos fundamentales a la familia, vida digna, petición, seguridad social, pago oportuno de pensiones y acceso a la administración de justicia, porque si bien, DOIRA MUÑOZ DÍAZ derivaba su sustento económico a lo que ella se procuraba trabajando en casas de familia, también lo es que se encontraba cesante desde el 19 de febrero de 2013 debido a las lesiones sufridas en un accidente de tránsito.
Además, la Policía Nacional no había expedido los actos de cumplimiento a la que está obligada ni adelantado las gestiones pertinentes para que proceda a efectuar el pago del derecho reconocido en la sentencia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por los demandantes. 2. El Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional señaló que una vez radicada la solicitud por la apoderada de DOIRA MUÑOZ ARIAS, procedido a realizar los trámites tendientes a cumplir el fallo, como consta por ejemplo con el oficio 110392 del 24 de abril de 2013 dirigido al Área de Prestaciones Sociales de esa institución policial, unidad a la que corresponde ubicar el expediente del causante, para de esa manera proceder a elaborar los actos administrativos tendientes a acatar el fallo judicial.
Agregó que mediante oficio No. 240756 fechado 21 de agosto de 2013, dirigido a la dirección que para tal efecto registró la abogada, esto es, la calle 45 No. 44-26, interior 501 de Itagüí, Antioquia, y al correo electrónico: nena.1500@hotmail.com, el Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales le hizo saber que: “En atención a la cuenta de cobro radicada en esta oficina el 10 de abril de 2013, comedidamente me permito informarle que a la misma se le asignó el turno de pago 345-S-13.
Cabe anotar que en este momento la Policía paga los turnos del 900 al 950 de un total de 1400 turnos de 2012, como usted puede observar entre los turnos que se sufragan y el turno que le correspondió, hay una diferencia de más de 700 turnos. Motivo por el cual, los dineros retroactivos que se reconocieron en la decisión judicial, probablemente se pagaran para el mes de mayo de 2014.
En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, le corresponde ya a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, realizar el reconocimiento de la misma”. Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, máxime cuando éste no era el medio para buscar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y la entidad se encuentra dentro de los términos establecidos por la Corte Constitucional para resolver de fondo el asunto.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, negó la protección al derecho fundamental de petición al establecer que frente a la solicitud elevada el 10 de abril de 2013, la entidad accionada le había indicado a la demandante de la asignación del turno para el pago del retroactivo, por ende, señaló que frente a ese punto específico la acción de tutela perdía su vocación por el fenómeno jurídico denominado hecho superado.
No obstante, como la Policía Nacional no desvirtuó la situación alegada en el sentido que DOIRA MUÑOZ DÍAZ se encontraba enferma y no podía laborar, resolvió proteger el derecho fundamental al mínimo vital. Además, señaló que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conoció de la petición el 24 de abril de 2013 y tampoco acreditó haber realizado gestión alguna para pagar la pensión a la demandante.
En consecuencia, ordenó a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, incluyera en nómina a DOIRA MUÑOZ DÍAZ y a los beneficiarios de quien en vida correspondía al nombre de LIBARDO PALACIOS PALACIOS. LA IMPUGNACIÓN: Debido a que la apoderada de DOIRA MUÑOZ DÍAZ, CRISTIAN GEOVANNY PALACIOS MUÑOZ y KETTY JULIETH PALACIOS PALACIOS, no estuvo de acuerdo con el hecho de que se haya negado el amparo de ordenar el pago del retroactivos de las mesadas, con la excusa que frente al derecho de petición se había presentado un hecho superado, recurrió parcialmente el fallo del Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la apoderada de DOIRA MUÑOZ DÍAZ, CRISTIAN GEOVANNY PALACIOS MUÑOZ y KETTY JULIETH PALACIOS PALACIOS, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición al establecer que se había presentado el fenómeno jurídico denominado hecho superado frente a la solicitud del pago del retroactivo de las mesadas reconocidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puntualiza la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que, si bien es cierto, la petición elevada el 10 de abril de 2013 a la Policía Nacional por la apoderada de DOIRA MUÑOZ DÍAZ, CRISTIAN GEOVANNY PALACIOS MUÑOZ y KETTY JULIETH PALACIOS PALACIOS, no fue no fue atendida en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, también lo es que fue respondida el 21 de agosto del año en curso.
Comunicación que fue remitida a la dirección que para tal efecto registró la profesional del derecho que representa los intereses de los aquí accionantes, antes que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Medellín dictara el fallo objeto de impugnación parcial. 6. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al derecho de petición elevado a la Policía Nacional con el fin de obtener el pago del retroactivo de las mesadas reconocidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de septiembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 52. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 8 14