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T-69649(05-11-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.69649 PABLO GIL RINCÓN IMPUGNACIÓN PAGE 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.69649 PABLO GIL RINCÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 365 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y por el Comandante del Departamento de Policía Magdalena Medio, frente a la decisión proferida el 30 de agosto e ete del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual amparó el derecho a la seguridad personal del señor PABLO GIL RINCÓN, presuntamente vulnerado por la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Señor PABLO GIL RINCÓN, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Interior y la Fiscalía General de la Nación, fundado en los siguientes hechos: “ (i) del año 2005 al 2009 manifestó ser gerente de la Cooperativa de Pescadores, lapso durante el cual la organización y él fueron víctimas de tratos crueles e inhumanos por parte de los grupos ilegales;

(ii) en el año 2005 y 2006 los grupos ilegales Autodefensas impusieron el cobro de “vacunas”, ante las cuales mostró su inconformidad, siendo sujeto de amenazas de muerte en caso de no pagarlas, por miedo y temor los pescadores no denunciaron este hecho ante las autoridades; (iii) en el año 2008 los paramilitares a través de un funcionario del ICA carnetizaron a los pescadores de Puente Sogamoso y advirtieron que quien no tuviera dicho carnet no podía pescar;

(iv) en ese mismo año, fue elegido Tesorero de la Junta de Acción Comunal del Barrio 12 de Junio, a través de la cual brindaban apoyo en materia laboral a la comunidad ya que con la desmovilización de los grupos ilegales tenían mejores oportunidades de desarrollar su trabajo, sin embargo empezaron a recibir diferentes tipos de amenazas y presiones por parte de las BACRIM.

(v) Para esa época, empezaron a realizar manifestaciones y protestas por el cuidado del medio ambiente debido al impacto que podría tener el proyecto de “Hidrosogamoso”, lo que ocasionó que fueron objeto de agresiones por parte del ESMAD y asesinatos de líderes que apoyaban procesos de veeduría contra Isagen; (vi) en ese contexto se produjo la muerte de Honorio Llorente Meléndez, líder de la comunidad y Presidente de la Junta de Acción Comunal Puente Sogamoso, de la cual fue testigo el accionante, razón por la cual ha colaborado con las autoridades para ayudar a esclarecer los hechos.

(vii) La DIPOL, en Bogotá, en el año 2009, lo llamó a declarar y a reconocimiento en fila del asesino, diligencia en la que los victimarios también lo reconocieron; (viii) por ello, las bandas criminales lo declararon objetivo militar, ante lo cual le fue asignado un esquema colectivo de seguridad, no obstante, durante el 2011 y el 2012 seguía sufriendo constantes amenazas contra su vida y la de su familia por colaborar en las audiencias de la muerte de Honorio Llorente líderes, por colaborar con la policía, señalándolo como miembro de grupos ilegales, amenazas que las recibía en el teléfono asignado por el esquema de protección del Ministerio de Defensa.

(ix) Posteriormente declaró en el caso del homicidio de Carlos Arciniegas, hecho que también le generó amenazas; (x) después de tales hechos solicitó a la Unidad de Protección, el fortalecimiento y la individualización de esquema colectivo en donde se realizaron ciertos cambios, que sin razón lo siguieron perjudicando y poniendo en riesgo su vida y protección, además su calidad de vida se ha vio (sic) deteriorada ya que las amenazas le han impedido trabajar normalmente, ya que no cuenta con los suficientes ingresos y su salud tanto física como psicológica se han visto vulneradas, así como la de su núcleo familiar”.

Por estos hechos, señala el actor solicitó a la Unidad de Protección “el fortalecimiento y la individualización del esquema colectivo, en el estudio realizado en el mes de Diciembre-Enero, sin embargo, el esquema sí lo individualizaron, pero terminé perjudicado, ya que a mis compañeros sí se les asignó un esquema fuerte, con la implementación de un vehículo, dos escoltas y un teléfono”.

Acude a este mecanismo excepcional, por cuanto considera que las medidas otorgadas han fracasado, por lo cual solicita ordenar al Ministerio del lnterior y a la Fiscalía General de la Nación, que conjuntamente valoren de manera objetiva y razonada su situación de seguridad, incluyendo las variables que sean necesarias como por ejemplo “(i) mi condición de defensor de derechos humanos, víctima del conflicto armado por amenazas, persecución y violencia tanto física como psicológica en mi contra;

(ii) que actualmente está en curso un proceso penal (en etapa de juicio), a fin de que determine cuál de los dos programas se ajusta más a mis necesidades y garantizar de manera efectiva mis derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal. Además solicita que dentro de esta valoración se incluya a sus tres menores hijas, quienes en virtud del interés superior de niño, gozan de especial protección constitucional, sin que ello excluya a su esposa madre y hermanos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que la tutela se torna improcedente ya que el accionante tiene a su disposición acciones ordinarias para solicitar la reevaluación de su caso.

Además aclaró que la competente para atender el caso del actor es la Unidad Nacional de Protección, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. El Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Santander dio trámite por competencia al departamento de Policía del Magdalena Medio. Por su parte, el Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Magdalena Medio, se pronunció indicando que la Policía Nacional no ha vulnerado derecho alguno al accionante, por el contrario, ha estado atenta a la seguridad personal en su residencia y lugar de trabajo cumpliendo el mandato constitucional de mantener la convivencia pacífica de los residentes en el territorio Colombiano, señaló que la tutela no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los derechos ya existentes.

Así mismo, adujo que este mecanismo sólo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (UNP), manifestó que para que la población objeto del programa de protección sea beneficiaria del mismo, debe demostrar conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias que ejerce; así mismo, las medidas de protección correspondientes a este programa son de carácter temporal, mientras subsista la amenaza.

Afirma que el caso del tutelante fue valorado, y se determinó el “ nivel de riesgo como extraordinario ”. Solicita la improcedencia de la acción constitucional. La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías, el Fiscal 79 Especializado UNDH y DIH, el Director Seccional de Fiscalías y el Fiscal Sexto Local, se pronunciaron señalando que la Fiscalía General de la Nación ha comunicado a diversas instancias administrativas, como la Policía Nacional, a efectos de lograr la protección del mencionado líder y se evite un posible atentado tanto a él como a su grupo familiar.

Todos confluyen en afirmar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante no es atribuible a la Fiscalía, ya que no es la entidad encargada de realizar el estudio de riesgo que requiere el peticionario, labor que es competencia exclusiva de la Unidad Nacional de Protección. La Fiscal Seccional Adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías con funciones de Asesora, manifestó que remitió copia del requerimiento del actor al Programa de Protección de esa entidad para que en coordinación con el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, realicen las acciones tendientes a la efectiva protección de los derechos fundamentales del actor, atendiendo las calidades de líder comunitario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió conceder la tutela del derecho a la seguridad personal de PABLO GIL RINCÓN al considerar que en torno a la afectación del derecho a la seguridad personal del actor y de su núcleo familiar, es deber del Estado velar por la protección de tal derecho fundamental, como quiera que la calificación del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección lo ubica en un nivel extraordinario, ameritando una intervención de diversas instituciones en aras de mitigar los efectos nocivos de posibles actores armados que en cualquier momento pueden perturbar no sólo la tranquilidad del demandante, sino también su seguridad e integridad personal.

Advierte la Sala que no existe un claro compromiso de las autoridades públicas para blindar al ciudadano y garantizar su tranquilidad, ya que las medidas de autoprotección sugeridas por la Policía de Magdalena Medio, no son suficientes en el evento de alguna agresión por cuenta de actores violentos, razón la que el a quo decide proteger el derecho a la seguridad personal del demandante.

Concluye señalando que no está dentro del ámbito de competencia del juez constitucional ordenar particularmente la “ asignación de un equipo Avantel o un esquema de seguridad en especial ”, motivo para acceder a las peticiones tutelares, pero ordena a los accionados que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicien labores de coordinación para ejecutar acciones tendientes a garantizar la seguridad del accionante, conforme con el estudio de seguridad realizado por la Unidad Nacional de Protección. IMPUGNACIÓN 1.

Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, lo recurrió, solicitando desvincular a esa oficina, dado que la acción de tutela se dirige contra la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior por la presunta vulneración de derechos fundamentales que tienen que ver “ con un esquema de seguridad adoptado por estas autoridades públicas ”, sin que exista intervención del Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que esa oficina no critica la protección constitucional concedida, sino la orden que la Sala profirió para su cumplimiento por cuanto que a pesar de ser un proceso sumarial, no debe alejarse de los causes jurídicos “ obligando a las entidades a actuar por fuera de sus competencias legales, máxime si se trata de la destinación de recursos del Estado, en conclusión, la orden dirigida de manera innominada a la Fiscalía General de la Nación, también se dirige para la Oficina de Protección, contraviniendo los postulados, fines y competencias constitucionales, legales y reglamentarios que tiene el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación ”.

En consecuencia, solicita modificar la orden judicial señalando que el deber de adoptar los esquemas pertinentes para el accionante le corresponde a la Unidad Nacional de Protección y no a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. 2. Así mismo, el Comandante del Departamento de Policía Magdalena Medio, con los mismos argumentos de su respuesta a la demanda, solicita se declare improcedente la presente acción o en su lugar se desvincule a la Policía Nacional y se denieguen las pretensiones del actor, porque no existe acción u omisión de la Policía Nacional, ya que no se vulneró derecho alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La acción de tutela constituye un mecanismo jurídico residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas y, en algunos casos específicos determinados en la ley, respecto de la realizada por los particulares, por tal razón, su procedencia como instrumento de amparo se supedita a la afectación actual o amenaza inminente de esos derechos respecto de las cuales el sistema jurídico no proporcione al afectado otra vía judicial idónea y efectiva susceptible de ser incoada, exigencias que la Sala pasa a examinar en el caso de autos con miras a resolver la impugnación del fallo de primer grado.

El actor acudió a la acción de tutela con el objeto de obtener amparo para sus derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad, paz, petición y seguridad personal, por cuanto considera que las medidas otorgadas por la Unidad Nacional de Protección han fracasado, por lo cual solicita tener en cuenta su situación, pues su vida se encuentra en alto riesgo.

Además, frente al derecho de petición, porque considera que se ha cumplido el plazo de 15 días señalado en el artículo 14 de Código Contencioso Administrativo, sin que se haya dado respuesta de fondo. 2. Frente al dicho del actor respecto al derecho de petición invocado, este despacho mediante auto de 18 de octubre pasado y con el fin de obtener mayores elementos de juicio para resolver la impugnación solicitó a la Unidad Nacional de protección adscrita al Ministerio del Interior, informar si el actor PABLO GIL RINCÓN “ ha radicado derecho de petición con fecha 19 de junio de 2013, solicitando otras medidas de protección, diferentes a las que actualmente tiene, tales como el suministro de un avantel, un esquema de protección que le permita desarrollar su trabajo tanto en lo urbano como en lo rural y un vehículo, o en su defecto apoyo económico ”.

En cuanto a esta solicitud, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección respondió que el pasado 1º de agosto de 2013, mediante radicación EXT13-00027426 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la solicitud enviada por el señor PABLO GIL RINCÓN en la cual pidió “ el fortalecimiento de su esquema de seguridad ”, petición que fue respondida mediante oficio OFI13-00021092 de fecha 16 de agosto siguiente, que negó dicha solicitud teniendo en cuenta que “ no se demuestran en la solicitud nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo ”, agregando que, “ sin embargo, en caso, de evidenciar situaciones que puedan generar una variación en la situación de riesgo agradecemos remitirlas a la Unidad Nacional de Protección para su análisis y en caso de haber lugar a ellos, para la modificación de las medidas que se encuentren implementadas ”. 3.

El juez de tutela de primera instancia concedió la tutela en el sentido de “ ordenar a la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que en el improrrogable plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicien labores de coordinación para ejecutar acciones tendientes a garantizar la seguridad del tutelante ”. 4.

Respecto de tal pronunciamiento la Fiscalía General de la Nación, a través del Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia expresó inconformidad, explicando como lo señaló en su contestación a la tutela lo siguiente: “… en Colombia existen tres sistemas de protección claramente diferenciables: (i) La Unidad Nacional de Protección a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, (ii) El Programa de Protección y Asistencia para Víctimas y Testigos dentro del Proceso Penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación y (iii) El Programa de Protección de Justicia y Paz a cargo de un grupo de entidades donde se encuentra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de lnterior y la Policía Nacional ”.

Básicamente, las razones de su inconformidad radican en que no entiende por qué la Sala de Decisión generó una orden judicial de manera indiscriminada, obligando en el caso de la Oficina de Protección y Asistencia a obrar por fuera de la Constitución y la Ley dado que, para que esta dependencia realice cualquier actividad positiva de protección la persona debe reunir los requisitos que contempla la Resolución 0-5101 de 3 2008 y para ello se requiere de una evaluación técnica de amenaza y riesgo realizada por los funcionarios adscritos a esa jefatura y que el accionante nunca ha solicitado protección a esa dependencia, incluso, observa, “ se encuentra protegido por la Unidad Nacional de Protección y el descontento es que a su compañero le dieron un vehículo y a él no ”.

Concluye señalando que el accionante sí esta siendo objeto de protección, pero que su crítica la dirige contra las medidas de seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protección en el ejercicio de su autonomía y competencia, aspecto “ que no tiene que ver con la Oficina de Protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación”, premisa que permite identificar el “ error en la orden judicial proferida ”, dado que eventualmente puede el actor alegar “ un desacato sobre la sentencia ” por parte de esa dependencia. 5.

En relación con la obligación de las autoridades estatales de proteger e l derecho a la vida debe esta Sala recordar que la Corte Constitucional frente a este tema precisó en la sentencia T-728 de 2010 lo siguiente: “La Constitución confiere a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho, comoquiera que (…) “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos.

Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. ”Como derecho de regulación positiva, el inciso segundo del art. 2º consagra el deber de las autoridades públicas de proteger la vida de todos los residentes en Colombia. Igualmente, la vida es reconocida como un derecho inalienable de la persona cuya primacía señala el art. 5º de la Carta.

En tal condición es ubicado dentro del Título Segundo, Capítulo Primero referente a los derechos fundamentales, estableciendo el art. 11 su carácter de inviolable. ”Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse. ”Conforme a lo anterior, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. ”El deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental, conforme al segundo inciso del art. 2º de la Constitución Política. ”De esta forma: “El Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.” ”Así mismo, es deber de la administración actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del ciudadano que busca protección.” De acuerdo con lo anterior, el deber de protección de las autoridades públicas conduce a que para el juez constitucional sea indiferente quien es el sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligación estatal de asegurar su inviolabilidad es en cualquier caso exigible, independientemente que provenga de delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio Estado.

En el presente caso, la valoración del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección lo ubica en un nivel extraordinario, ameritando una intervención de las diversas instituciones en aras de mitigar los efectos nocivos de posibles actores armados que en cualquier momento puedan perturbar la tranquilidad del actor, sino su seguridad e integridad personal y la de su familia. 6.

Ahora bien, en cuanto a la seguridad personal como derecho constitucional fundamental la misma Corporación se pronunció de la siguiente manera: “La Corte Constitucional ha precisado que la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza.

Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión. Frente a los tipos de riesgo los cuales protege el derecho a la seguridad personal, y con el propósito de diferenciar su campo de aplicación en el ámbito de otros dos derechos fundamentales con los cuales está estrechamente relacionado, como la vida y la integridad personal, la Corte concluyó: “Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben ser extraordinarios.

Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. (…) (L)as personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual.

(…) En la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características".

Si ello es así, el derecho a la seguridad personal comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al responder a determinadas características, “ no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad ”.

De la jurisprudencia citada en precedencia, para esta Sala, el ámbito de aplicación y límites de los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal del accionante, concuerdan con lo señalado por la Corte Constitucional, y en ese sentido, el actor y su familia tienen derecho a que las autoridades nacionales aquí involucradas tomen en serio la situación de riesgo que aquél les ha expuesto a través de sus solicitudes y las amenazas de que ha sido víctima.

En otras palabras, es a la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del lnterior, quien en la actualidad viene prestando protección al actor con “ un hombre de protección, un chaleco antibalas y un medio de comunicación ”, en coordinación con la Policía Nacional, a quienes les corresponde el deber inexcusable de analizar las circunstancias concretas que motivan la solicitud de protección presentada por el accionante, desde la perspectiva o condición de éste y su familia como víctimas de amenazas de muerte, a fin de determinar, en primer lugar, si la protección es procedente o no, de conformidad con los criterios relevantes arriba mencionados y, en segundo lugar, cuáles son las medidas que se deben implementar según el grado de riesgo y las condiciones del titular de la protección y, eventualmente, la de su familia.

Impera sí aclarar que el organismo aquí compelido e inconforme con la decisión de primera instancia, en este caso, la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, no tiene injerencia en este asunto, como quiera que de las pruebas allegadas se puede establecer, que para que esa dependencia realice cualquier actividad positiva de protección, la persona debe reunir los requisitos que contempla la Resolución 0-5101 de 3 2008 y para ello se requiere de una evaluación técnica de amenaza y riesgo realizada por los funcionarios adscritos a esa jefatura y que el accionante no ha solicitado protección a esa dependencia. Acerca del particular es oportuno destacar que el artículo 16 de la Resolución Nº 0-5101 del 15 de agosto de 2008, por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, establece: “ El Jefe de la Oficina de Protección, o quien este delegue, emitirá la correspondiente misión de trabajo al servidor del área de evaluaciones de amenaza y riesgo o de la coordinación regional respectiva para que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, evalúe los siguientes criterios: ” 1.

Que exista relación directa entre la actuación procesal del evaluado y los factores de amenaza o riesgo. En todos los casos será determinante el concepto del Fiscal de conocimiento respecto de la importancia y pertinencia del testimonio del evaluado dentro del proceso penal. ” 2. Que el candidato a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia. ” 3.

Que las medidas de seguridad necesarias corresponden a las específicas del Programa. También evaluará si las medidas de seguridad pueden ser implementadas por otro organismo estatal creado con esa finalidad. ” 4. Que la admisión del candidato a proteger no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscalía General de la Nación. ” 5.

Que exista manifestación voluntaria y expresa del evaluado y/o sus familiares mayores de edad a quienes se extienda el riesgo, respecto de su eventual ingreso al Programa de Protección. ” 6. Determinación del nivel de riesgo al que está expuesto el evaluado en el lugar del acaecimiento de los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación y la justificación de la decisión de adoptar o no adoptar medidas de seguridad para el caso bajo estudio ”.

De acuerdo con la norma transcrita, el desacuerdo de la parte impugnante aparece justificado, ya que ni el actor, ni el fiscal de conocimiento han solicitado a dicha entidad protección alguna. 7. Ahora bien, respecto a la impugnación presentada por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio donde solicita se declare improcedente la presente acción, o en su lugar se desvincule a la Policía Nacional y se denieguen las pretensiones del actor, porque en su sentir, no existe acción u omisión de la Policía Nacional, ya que no se vulneró derecho alguno al actor.

Al respecto es necesario señalar que de acuerdo con las pruebas allegadas a este trámite se puede constatar que dicha autoridad no ha violado derecho fundamental alguno al accionante, por tal razón se le desvinculará de la presente acción, advirtiéndole que en aras del cumplimiento de las órdenes emanadas de la autoridad competente, es de su resorte continuar con la vigilancia del actor y su familia.

Para concluir, y respecto al derecho de petición que reclama el actor le ha vulnerado la Unidad Nacional de Protección, la Sala no se pronunciará, al establecer que el hecho fue superado, pues para la fecha de proferir el respectivo fallo, la Coordinadora de Gestión del Servicio ya había emitido respuesta de fondo al accionante mediante oficio No.OFI13-00021092 de fecha 16 de agosto de 2013.

Como corolario de lo anterior, la sentencia objeto de impugnación será confirmada frente al amparo del derecho fundamental a la seguridad personal de PABLO GIL RINCÓN, decisión que será objeto de modificación únicamente en cuanto a que la orden dada va dirigida a la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio de Interior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada que resolvió proteger el derecho fundamental a la seguridad personal del accionante PABLO GIL RINCÓN, en los términos aquí puntualizados. 2. MODIFICAR el numeral “ PRIMERO ” de la parte resolutiva del pronunciamiento impugnado, en el sentido de que la orden dada va dirigida a la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior, desviculando de este trámite a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional Magdalena Medio. 3.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Previo a resolver la presente impugnación y con el fin de establecer si la misma se encontraba interpuesta en tiempo, este despacho solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la remisión de los oficios No.8796, 8797, 8798, 8800 y 8801 por medio de los cuales se notificó la decisión de primera instancia a los intervinientes; sin embargo los mismos no fueron allegados, para lo cual, la Sala, en aplicación del principio de la buena fe y de la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales, tendrá como fecha de notificación del fallo el día 11 de septiembre de 2013. � Sentencia T-234 de 2012 Corte Constitucional � T-728 de 2010 Corte Constitucional _1435668252.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia