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T-69648(08-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69648 Impugnación José Gildardo Cartagena Pino República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69648 Impugnación José Gildardo Cartagena Pino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.334 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ANTIOQUIA, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de JOSÉ GILDARDO CARTAGENA PINO representado por su curador OMAR DE JESÚS CARTAGENA PINO, quien acudió a esta sede mediante apoderado judicial, en demanda propuesta contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD de esa institución.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El padre de JOSÉ GILDARDO CARTAGENA PINO, fue pensionado por la Policía Nacional en el año 1972. Falleció en 1986, por lo que su cónyuge gozó de la pensión de sobrevivientes hasta el 14 de diciembre de 2011, data en que murió. JOSÉ GILDARDO fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo de Familia de Bello y en la sentencia, el despacho declaró como curador a su hermano, OMAR DE JESÚS, quien acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Antioquia solicitando su valoración. El 8 de junio siguiente, la referida Junta le dictaminó una invalidez del 52,02%, con fecha de estructuración 19 de noviembre de 1942.

En razón de lo anterior, OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA PINO acudió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para solicitar el reconocimiento de la sustitución de pensión de sobreviviente a favor de JOSÉ GILDARDO. Para impartir el trámite correspondiente, el Subdirector del Área de Prestaciones Sociales de CASUR le solicitó una constancia expedida por el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, certificando el grado de invalidez que presenta, por no ser la Junta Regional de Invalidez de Antioquia la competente para realizarlo.

Con tal fin, acudió ante la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía, sin embargo, la Jefe Clínica de ese organismo dio respuesta negativa a la solicitud argumentando que JOSÉ GILDARDO no era afiliado del subsistema de salud de la Policía Nacional y por ende, no era viable que accediera al servicio de salud que brindaba esa Institución. El apoderado del curador accionante reconoce que JOSÉ GILDARDO nunca fue afiliado por su progenitor a los servicios de salud, pero a pesar de ello, acredita su calidad de hijo de quien prestó servicio a la Policía Nacional y por esa razón considera que no le pueden ser conculcados sus derechos fundamentales, ante la imposibilidad de tramitar la pensión de sobrevivientes por la negativa sin fundamento del accionado.

Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional por considerar conculcados los derechos fundamentales de JOSÉ GILDARDO CASTAÑEDA PINO y solicita al juez de tutela ordenar a la Clínica de la Policía Nacional – Regional Valle de Aburrá – Área de Sanidad, que efectúe la valoración médica a su protegido “y se le dictamine el porcentaje que tiene de discapacidad aclarando la fecha de estructuración de la misma, con el fin de cumplir con el requisito exigido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, para el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes”.

EL FALLO DE PRIMER GRADO Ante la omisión de la Dirección Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional, de presentar respuesta a la tutela, concedió el amparo invocado por el apoderado del curador del accionante, pues consideró que los argumentos de la demandada, eran de tipo formal. Acreditándose dentro del presente trámite que JOSÉ GILDARDO sí era hijo de un pensionado de la Policía Nacional.

Por lo anterior, le ordenó a la Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional “que en el término de 15 días realice la evaluación de incapacidad a José Gildardo Cartagena Pino y rinda el informe en los términos que la misma institución exige para conceder pensión de sobreviviente a hijos discapacitados de los pensionados”. LA IMPUGNACIÓN La Jefe Clínica de la Policía – Regional del Valle de Aburrá, recurrió la anterior decisión, indicando en primer lugar que tuvo conocimiento de la demanda el 5 de septiembre, por lo que el 6 siguiente envió la correspondiente contestación, que solicita sea analizada en sede de impugnación ya que no lo fue por el A Quo, aportándola en copia como soporte de la alzada.

En efecto, en la respuesta a la demanda el Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia considera que debe declararse improcedente la tutela pues “el señor JOSÉ GLDARDO CARTAGENA PINO, NO es afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, es mas nunca ha estado afiliado, por consiguiente no cumple con los requisitos establecidos por el decreto 1795 de 2000 para acceder a los servicios de salud de la Policía Nacional”, sin que sea de su resorte saltar ese procedimiento.

Además en su sentir, no se cumple con la inmediatez en el ejercicio de la acción, pues “los hechos que originan la presente acción de tutela datan de más de dos años”. Aportó de igual forma, copia de la respuesta que esa Jefatura brindó al accionante, indicando, luego de referir el marco normativo de quienes podían ser afiliados al sistema de salud de la Policía y los beneficiarios, que no cumplía con los requisitos establecidos por el decreto 1795 de 2000 “para acceder a los servicios de Salud de la Policía Nacional”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse. Tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, han reconocido en pacífica jurisprudencia que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, debido a las especiales circunstancias de debilidad manifiesta que los aquejan, por lo que en razón de su particular condición física, psicológica o social, merecen acciones estatales positivas para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.

Para el caso concreto, observa la Sala que la Dirección Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional, confunde el objeto del presente amparo, con una presunta conculcación del derecho fundamental a la salud, que no es el caso. Ello es así, porque lo requerido tanto ante la autoridad accionada como en esta extraordinaria sede por el curador de JOSÉ GILDARDO CARTAGENA PINO, es una constancia expedida por esa entidad, donde se certifique el grado de invalidez que éste último presenta, la que le pidió la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de continuar con el trámite de reconocimiento de la sustitución de Asignación mensual de retiro, pues para CASUR no es válido el dictamen que elaboró la Junta Regional de Invalidez de Antioquia.

A pesar de que el amparo se concedió sobre ese aspecto, insistió la accionada en su respuesta, sin que en momento alguno haya solicitado el libelista el amparo de su derecho a la salud, máxime que la respuesta brindada por esa entidad, más parece un formato predeterminado de contestación de demandas de tutela, en el que no se analizó el problema jurídico de fondo, que era el de la elaboración de un dictamen, en los términos solicitados por la Caja de Sueldos de Retiro.

También es desacertado que señale la carencia del requisito de la inmediatez, porque no indica qué conteo lleva a cabo para referir que “los hechos que originan la presente acción de tutela datan de más de dos años”, si la respuesta negativa que le dio al accionante fue emitida el 4 de abril de 2013. Por lo tanto, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado y además dispondrá remitir copia de esta providencia y del oficio 1973 del 28 de noviembre de 2012, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, obrante a folio 51 del expediente, con destino a la Jefatura Seccional de Sanidad del Departamento de Antioquia, para que al momento de expedir la constancia requerida por el accionante, lo haga en los precisos términos en que fue solicitado en esa comunicación. Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. REMITIR copia de esta providencia y del oficio 1973 del 28 de noviembre de 2012, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, obrante a folio 51 del expediente, a la Jefatura Seccional de Sanidad del Departamento de Antioquia, para que al momento de expedir la constancia requerida por el accionante, lo haga en los precisos términos en que fue solicitado en esa comunicación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Emitida el 8 de mayo de 2012. � En ese sentido, fallo de tutela del 10 de septiembre de 2013, radicación 68.261, entre otros. � Corte Constitucional, T-014 de 2012. 1 9 _1139985127.doc