CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69647 ISAÍAS URCUÉ DAGUA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69647 ISAÍAS URCUÉ DAGUA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante ISAÍAS URCUÉ DAGUA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de septiembre de 2013, mediante el cual negó la petición de amparo para los derechos constitucionales que afirma vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel Villahermosa de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprenden de las diligencias, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al ciudadano ISAÍAS URCUÉ DAGUA, a la pena principal de 48 meses de prisión, por el delito de receptación de hidrocarburos, decisión que al cobrar ejecutoria paso por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad a efectos de vigilar el cumplimiento de la sentencia. Aduce el actor, que por estar privado de la libertad aproximadamente 22 meses físicos, haber sido clasificado en fase de mediana seguridad, no tener antecedentes o requerimientos de otras autoridades judiciales y la visita domiciliaria, reúne los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, no obstante desconoce si la oficina jurídica del centro carcelario remitió la documentación pertinente al Juzgado de Penas para que se pronuncie al respecto o si es el Juzgado quien ha omitido la decisión, por lo que considera que alguna de las dos entidades le está vulnerando sus derechos fundamentales.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director EPMSC de Cali comunica que el 28 de agosto de 2013 (misma fecha de la respuesta) remitió al Juzgado de Penas, toda la documentación para la aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas, razón por la cual solicita declarar improcedente las pretensiones de la acción constitucional, por cuanto se acreditó que no hubo violación a derechos fundamentales.
A su vez, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali allega copia de la totalidad de la actuación para informa que ninguna petición o documentación del sentenciado se ha recibido en el expediente, por lo que no ha omitido dar respuesta. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras indicar, que si bien el Centro Carcelario no había remitido la documentación pertinente a la autoridad judicial, en trámite de la acción constitucional fue allegada al Juzgado de Penas, por manera que la omisión ha sido superada en lo que corresponde a la entidad carcelaria, como quiera que el despacho judicial deberá resolver en los términos legales la procedencia o improcedencia de conceder el beneficio reclamado, sin que ninguna omisión se pueda endilgar a esta última.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión del Tribunal a quo, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ISAÍAS URCUÉ DAGUA se encuentra orientada, en esencia, a conseguir información si el Centro Carcelario de Villahermosa Cali remitió los documentos necesarios al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para efectos de estudiar la viabilidad o inviabilidad del beneficio administrativo de hasta 72 horas, o si es el despacho judicial quien no ha resuelto la solicitud.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así, como al haberse remitido por parte del Centro Carcelario la documentación pertinente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali, autoridad competente para pronunciarse del beneficio administrativo reclamado por el actor, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, siendo que la fuente vulneradora del derecho que por omisión se atribuye al establecimiento penitenciario ha desaparecido, por lo que la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria.
Lo reseñado conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Ahora bien, de la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales o intervinientes y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
En tales condiciones, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito y en cambio aparece que la queja constitucional que la sustenta frente al despacho judicial no se compadece con la realidad derivada de la información presentada por el despacho accionado, que da cuenta, que ni ha recibido como tampoco obra solicitud del actor pendiente por resolver, por manera que resulta desacertado pretender el amparo constitucional a partir de presuntas omisiones del juzgado las cuales no fueron acreditadas, no obstante cualquier solicitud, duda o información debe reclamarla directamente al juez natural, pues de ser desfavorable tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano ISAÍAS URCUÉ DAGUA devienen improcedentes, como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo, por lo que la decisión a impartir, es confirmar la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 1 9