República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69646 RICHARD EDUARDO VALENCIA GÓMEZ IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69646 RICHARD EDUARDO VALENCIA GÓMEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RICHARD EDUARDO VALENCIA GÓMEZ, contra el fallo de 20 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a quien acusó de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1. Manifiesta que el 1 de noviembre de 2011 fue capturado de forma ilegal, debido a que no se produjo en situación de flagrancia y al momento de su aprehensión no se le dieron a conocer sus derechos como capturado sino solo hasta que se encontraba en las instalaciones de la DIJIN.
“2. Además, considera que la Fiscalía General de la Nación, y los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación, distorsionaron la realidad de lo acaecido para endilgarle a él un delito que no había cometido. “3. Que en el juicio oral adelantado en su contra, se presentaron varias pruebas de cargo, las cuales son contradictorias y no demuestran que hubiese participado en el delito, máxime cuando no existe evidencia alguna, como un dictamen de balística o examen de ‘guantelete’ con el cual se pudiera demostrar que hacía parte del grupo de sicarios que cometieron el hecho.
“4. Que los policías y la Fiscalía sabían que él no era el responsable del delito que se le endilgaba, sin embargo se construyeron pruebas en su contra para que el juez lo condenara como efectivamente sucedió. “5. Que no ha tenido una adecuada defensa técnica, debido a que su defensor se dejó amilanar por los jueces y no procuró una real estrategia defensiva.
“6. Solicita se anule lo actuado dentro del proceso penal, por violación al debido proceso, derecho de defensa, contradicción e igualdad, al habérsele privado ilegalmente de su libertad y en consecuencia se ordene su libertad inmediata”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 20 de agosto de 2013, después de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela siguiendo lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, concluyó que la petición del actor resultaba improcedente, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia de primera instancia estaba a la espera de ser resuelto.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el apoderado del actor la impugnó, reafirmándose en los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.
En el caso objeto de análisis, el actor pretende cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra, por cuyo medio fue declarado penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndosele la pena de 560 meses de prisión. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, una vez proferida la sentencia condenatoria que cuestiona el actor, ésta fue objeto de apelación por parte de su defensor de confianza, mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamados.
Tal realidad descarta por completo la procedencia de la acción constitucional, toda vez que al momento de resolver el recurso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali podrá analizar los argumentos expuestos por el defensor del procesado y de considerarlos viables, revocar lo decidido por el juzgado fallador, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no a través de este medio de defensa excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser asumido como una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T – 555 de 2004. 7