TUTELA N° 69644 República de Colombia GABRIEL GÓMEZ PEDROZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69644 República de Colombia GABRIEL GÓMEZ PEDROZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GABRIEL GÓMEZ PEDROZA en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto último por el Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en cumplimiento de la pena de 25 años de prisión impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad. Seguidamente, expone que durante dos años realizó actividades de artesanía al interior del centro penitenciario, por lo que durante ese lapso el Juzgado accionado le descontó parte del tiempo correspondiente a la sanción impuesta.
No obstante, en la actualidad el estrado judicial se niega a redimir pena, según aduce por prohibición de la Ley 1098 de 2006. Censura dicha determinación al advertir que el descuento punitivo por trabajo o estudio intramural no es un beneficio ni tampoco un subrogado penal, sino que por el contrario constituye la “expresión funcional de la resocialización” consagrada en el artículo 4° del Código Penal.
Así mismo, señala que el artículo 9° del Código Penitenciario y Carcelario permite la redención de pena, por lo que su negativa contraría los fines de la misma. Con base en ello, solicita protección para las garantías que estima soslayadas y, en ese sentido, se ordene a la autoridad accionada que le reconozca redención de pena correspondiente al periodo de enero a junio de 2013.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 15 de agosto último, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestó que mediante auto del 12 de junio de 2013, en consideración a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, denegó al sentenciado el reconocimiento de horas dedicadas a estudio y trabajo, pues el 8 de marzo de 2001 fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión por la comisión de delitos contra la libertad y formación sexual, cometidos el 12 junio de 2012.
Así mismo, indicó que el actor contó con la posibilidad de recurrir la decisión censurada y no lo hizo. 3. El Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo solicitado. En sustento, descartó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor no hizo uso de los recursos establecidos por el legislador para la controversia del asunto planteado. 4.
El actor impugnó la decisión del a quo. En sustento del disenso, manifestó que se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, seguidamente, reiteró lo expuesto en la acción de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.
En este asunto, el actor cuestiona la decisión mediante la cual se denegó la redención de pena por trabajo y estudio, pues en su opinión dicho descuento punitivo no hace parte de las proscripciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación y aun así no los interpuso, pues a pesar de conocer y notificarse en forma personal de la decisión controvertida, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente se sustrajo de interponer los mencionados mecanismos de impugnación, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judiciales mencionados, respecto de la providencia que negó la redención de pena, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por la misma autoridad demandada, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997.
PAGE 7