República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69640 ANA JOAQUINA CHACÓN DE PEÑARATE Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69640 ANA JOAQUINA CHACÓN DE PEÑARATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala, lo relacionado con la acción de tutela instaurada por ANA JOAQUINA CHACÓN DE PEÑARATE contra la Fiscalía Cincuenta y cuatro Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana ANA JOAQUINA CHACÓN DE PEÑARATE en su calidad de víctima de grupos organizados al margen de la ley, en razón del homicidio de su hijo VANER PEÑARATE CHACÓN, hechos ocurridos el día 7 de noviembre de 2000, en la Vereda Mate Guaduas del Municipio de Tibú – Norte de Santander, elevó el 12 de agosto de 2013, petición a la Fiscalía Cincuenta y cuatro Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de Cúcuta, a través de la cual solicitó: “expedir certificación de la confesión en versión libre rendida ante la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la ciudad Cúcuta por algún postulado y/o estado en que se encuentre el proceso o se me informe sobre la programación de versiones libres.” 2.
Como quiera que al momento de interponer la presente acción constitucional, no había recibido respuesta por parte del referido despacho instructor, acudió al juez de tutela en procura de su derecho fundamental de petición y en consecuencia solicitó: “ se ordene a la parte accionada, dar respuesta a la solicitud planteada en el escrito de Derecho de Petición de fecha 12 de agosto de 2013 ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada. Durante el traslado ofreció respuesta: 2. El doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA, Fiscal Cincuenta y cuatro Delegado ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de Cúcuta, señaló que el pasado 21 de septiembre, remitió oficio a la accionante, ofreciendo respuesta a su petición, aclarándole que “revisado el audio de las sesiones de versión libre de los postulados, ex integrantes del Bloque Catatumbo a la fecha NO ha sido confesado este hecho”, que no obstante se le advirtió que la fiscalía seguirá indagando sobre el homicidio, e igualmente se le citó para el 26 de septiembre de 2013 a las 9.00 a.m., toda vez que se llevará a cabo algunas versiones libres de los postulados pertenecientes al bloque Catatumbo, quienes hicieron presencia en La Gabarra y Tibú – Norte de Santander.
Adjunto copia de la respuesta y constancia de comunicación telefónica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ANA JOAQUINA CHACÓN DE PEÑARATE, está orientada a conseguir que la Fiscalía Cincuenta y cuatro Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de Cúcuta – Norte de Santander se pronuncie respecto a la existencia o no de una versión libre referida a los hechos en que murió su hijo VANER PEÑARATE CHACÓN, cuya responsabilidad al parecer recae en grupos al margen de la ley que hicieron presencia en Tibú – Norte de Santander. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.
En el asunto objeto de estudio, se puede predicar la carencia de objeto, ya que de las copias que allegó a este trámite constitucional la Fiscalía Cincuenta y cuatro Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de Cúcuta – Norte de Santander, demostrado está que a ANA JOAQUINA CHACÓN DE PEÑARATE a través de oficio calendado 21 de septiembre del año en curso, se le ofreció respuesta a la solicitud elevada el 12 de agosto de 2013, haciéndosele saber que NO existe confesión sobre el homicidio de su hijo por parte de los postulados a cargo de ese despacho fiscal, e igualmente citándola a escuchar las nuevas versiones libres que se rendirán ante esa Unidad, éste 26 de septiembre a las 9.00 am. 7.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ANA JOAQUINA CHACÓN DE PEÑARATE. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-542 de 2006, reiterado T-588 de 2010, análisis jurisprudencial sobre el hecho superado. � Fl. 33 cuaderno Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional.
Sentencia. Su-540 de 2007, reiterada T-058 de 2011. PAGE 11