CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.637 ALEXANDER DÍAZ DUARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor ALEXANDER DÍAZ DUARTE, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, condenó al señor ALEXANDER DÍAZ DUARTE a la pena principal de 108 meses de prisión y multa de 50 s.m.m.l.v., como autor responsable del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, según hechos ocurridos el 28 de enero de 2008. 2.
De otro lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de sentencia del 22 de enero de 2008, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, mediante fallo del 13 de abril de 2010, condenó a DÍAZ DUARTE a la pena principal de 16 años de prisión y multa de 1.100 s.m.m.l.v. como autor responsable de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, según hechos ocurridos entre los años 2004 y 2005. 3.
Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el condenado impetró solicitud de acumulación jurídica de las penas descritas en precedencia, petición que, mediante auto del 30 de marzo de 2011, fue despachada de manera negativa, pues consideró el juzgador que: “ 4. En el caso concreto se evidencia que a favor de la (sic) sentenciada Alexander Díaz Duarte no se hallan reunidas las exigencias a que hace alusión del artículo 470 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), reseñadas en el acápite precedente, por lo que desde ya se advierte que la petición de acumulación jurídica de penas reclamada es abiertamente improcedente.
En efecto, en el caso que nos convoca con meridiana claridad se advierte la presencia de una de las prohibiciones atrás reseñadas que tornan impróspera la pretensión, toda vez que la sentencia de condena cuya ejecución vigila este juzgado, esto es, la proferida el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad (NI 14269 – 2008-80003), fue emitida por hechos sucedidos entre el 28 de enero y el 6 de febrero de 2008, es decir, cometido con posterioridad a la sentencia del 22 de enero del mismo 2008 profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad (NI 20763-2006-00636), lo cual implica que estando el penado dentro de una de las exclusiones de la norma que regula la figura jurídica que es materia de análisis, la pretensión se negará.”. 4.
En contra de la anterior decisión el solicitante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 26 de agosto de 2011, colegiatura que confirmó lo decidido por el a-quo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme el accionante con las decisiones que vienen de reseñarse y pretendiendo que sea el juez de tutela quien ordene al juez singular accionado proceder con la acumulación jurídica de penas, puntualiza que esa figura lleva implícita el reconocimiento de un derecho y por lo tanto no corresponde a un acto discrecional por parte del funcionario judicial.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, pues el actor, a través de su confuso escrito, no demostró de qué manera le fueron vulneradas las garantías fundamentales con la decisión que cuestiona, máxime cuando la determinación de negarle la acumulación jurídica de penas está sustentada en la normatividad que regula la materia.
Para la verificación pertinente allegó fotocopia del proveído proferido en el ámbito de su competencia. 2. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Se limitó a allegar copia de la decisión cuestionada, indicando que allí se encuentran consignados los fundamentos jurídicos que sirvieron para negar lo pretendido por el actor.
C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga de la cual se tiene la calidad de superior funcional.
La Corte anticipa su decisión de negar la solicitud de amparo. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 2. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de Sala resulta diáfano que la accionante incumple con el principio de inmediatez que reviste la solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional estriba en derruir la firmeza de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 30 de marzo de 2011, autoridad que negó al actor la acumulación jurídica de penas, determinación que a la postre fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, mediante auto del 26 de agosto de 2011.
El presupuesto de la inmediatez que, conforme se anotó en precedencia, constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela, redunda en que su ejercicio debe ser efectivizarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- Es así que atendiendo las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se recuerda que en el presente caso (i) la decisión judicial que se estima atentatoria de las garantías fundamentales deprecadas, data del 26 de agosto de 2011, y (ii) el 2 de septiembre de 2013 el demandante promovió la presente acción de tutela.
La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda objeto de estudio, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a la accionada, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la accionante a demandar en esta sede casi veinticuatro (24) meses después de haberse emitido, en segunda instancia, la decisión objeto de censura, pues si consideraba que tal proveído era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente.
No está por demás reiterar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ALEXANDER DÍAZ DUARTE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-575-02 _1440833715.doc