CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69636 A/. Álvaro Vargas Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69636 A/. Álvaro Vargas Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO VARGAS ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del circuito, ambos de la misma ciudad; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Del trámite se enteró a la parte civil y al abogado que ejerció la defensa del citado, dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con incesto. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. El señor Álvaro Vargas Álvarez interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: a. Fue condenado el 21 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de ochenta (80) meses de prisión, como autor responsable del injusto de actos sexuales con menos de 14 años, en concurso heterogéneo con el ilícito de incesto, decisión de la cual el 3 de septiembre de 2012 le enviaron oficio a fin de que compareciera al despacho a notificarse, sin que haya interpuesto contra la misma recurso alguno. b. Aduce que en dicha actuación se quebrantaron los derechos fundamentales invocados, porque las autoridades que conocieron de aquello omitieron ponderar que en la versión libre, donde estuvo asistido por el abogado Josué Peña Rubiano, aceptó los cargos formulados por la fiscalía. Esgrime así que el ente fiscal incumplió con el deber que tenía de una vez allanado remitir el proceso a la autoridad judicial correspondiente para dictar fallo, reconociéndole las rebajas de pena respectivas, aspecto que fue debatido a través del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación emitida en su contra, pero que la fiscalía delegada del CAIVAS se inhibió de conocer hasta tanto quedara ejecutoriada la resolución relativa a la medida de aseguramiento.
Precisa que esta circunstancia fue expuesta por su apoderado en el juicio; empero, el juez procedió a sentenciarlo sin efectuar el descuento que merecía por haber aceptado el delito imputado por la fiscalía. c. Refiere que la causa correspondió conocerla al Juzgado Tercero Penal de este Circuito, quien omitió librar las citaciones o telegramas para correr el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, impidiéndole ejercer su derecho de defensa, solicitar nulidades o aportar pruebas. d. Agrega que la pena de prisión impuesta de 80 meses desborda los principios de legalidad y proporcionalidad, atendiendo la manifestación realizada de aceptar los cargos en la fase de investigación, así como la misma debía fijarse sobre el mínimo del primer cuarto de punibilidad. e. De otra parte, señala que la denuncia de los hechos por los que fue condenado no es cierta, y aceptó los cargos formulados por presión del abogado que lo asistió en la diligencia de versión libre, profesional del cual luego se enteró que al parecer era familiar de la señora madre de la menor víctima del reato, circunstancia que se concretaría en una falta disciplinaria del togado y la ausencia de defensa técnica.
Crítica igualmente la labor defensiva desplegada en la actuación, pues considera que sus defensores omitieron en el curso procesal pedir, practicar y acopiar pruebas demostrativas de su inocencia, así como tampoco mantuvieron alguna comunicación con él para establecer la mejor estrategia defensiva, además que el profesional que lo representaba al momento de proferirse la sentencia condenatoria omitió recurrirla.
Con fundamento en lo anterior, pide dejar sin efecto la sentencia y, en su lugar, retrotraer la actuación hasta la resolución de formulación de acusación, inclusive, a fin de que se tenga en cuenta la aceptación de cargos realizada.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela de los derechos invocados por cuanto: 1. No se cumple el presupuesto de procedibilidad de la tutela relativo a la subsidiariedad, en el entendido que en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra el demandante no agotó los recursos al interior del proceso, de manera que no puede enmendar tal inacción por medio de la acción constitucional cual se tratara de un mecanismo paralelo, máxime que aquél tenía conocimiento del mismo por cuanto rindió indagatoria y con posterioridad le fue comunicada la emisión del fallo de condena, de manera que contó con la oportunidad para impugnarlo sin que lo hubiere hecho. 2.
No se reúne tampoco el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que la sentencia cuestionada tiene fecha 31 de agosto de 2012 y hasta la interposición de la solicitud de amparo, transcurrió más de un año. 3. Si bien obra en el proceso solicitud del libelista a través de la cual manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, se acreditó que la Fiscalía convocó a audiencia para tal fin el día 27 de agosto de 2008, sin que aquél hubiere comparecido.
Con todo, el actor incurre en una contradicción en la medida que solicita se le tenga en cuenta dicho proceso de asentimiento, pero a su vez lo califica de viciado ante la presión que para ello ejerciera en su contra su defensor, de suerte que son aspectos excluyentes entre si. Máxime, que tampoco se advierte que el demandante se haya allanado a los cargos en la diligencia de versión libre según lo afirma, pues revisada el acta de esa diligencia y al ser interrogado, manifestó que se consideraba inocente, momento a partir del cual enfiló su estrategia defensiva con miras a demostrar una condición de inimputabilidad por trastorno mental, la cual ratificó en el momento de rendir injurada. 4.
Finalmente, frente a las censuras que hace respecto del profesional del derecho en el sentido que lo presionó para aceptar los cargos y que con posterioridad, no ejerció una adecuada defensa debido al interés que le confería una relación de familiaridad con la madre de la menor víctima, consideró que se trata de un aspecto no demostrado en el trámite constitucional que, en todo caso, lo que podría configurar es una responsabilidad de tipo disciplinario para cuya determinación, el accionante puede formular las quejas que a bien tenga.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO ÁLVARO VARGAS ÁLVAREZ impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere indicado sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso heterogéneo con incesto y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de la libertad, ante diversas situaciones irregulares que habrían acaecido dentro del proceso; respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por cuanto, como de manera acertada lo determinó el a quo, al tratarse del ataque contra la sentencia que puso fin al mismo, no se ofrecen reunidos los presupuestos definidos por la jurisprudencia para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales. 4.1.
En efecto, encuentra la Sala que el excepcional mecanismo deviene improcedente en cuanto el accionante no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de la totalidad de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos verbi gratia, a la interposición del recurso de apelación con el surgimiento del interés para eventualmente acudir al extraordinario de casación, de manera que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión de cara a la interposición de los mismos. 4.2.
Lo anterior le era exigible en la medida que el procesado y ahora peticionario en sede de tutela tuvo conocimiento desde un inicio que en su contra se adelantaba la investigación que a la postre derivó en su condena, como que dentro de la misma rindió versión libre el 6 de julio de 2007 y posteriormente indagatoria el 17 de abril de 2008, según él mismo lo acepta.
Según lo informado por el juzgado demandado, al momento de definírsele situación jurídica el 27 de junio de ese mismo año, el libelista fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y para tal efecto se le libró orden de captura, la cual no fue posible materializar durante el resto del proceso. El mencionado allegó memorial a través del cual manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, de ahí que la Fiscalía instructora procedió a fijar fecha y a convocar para la realización de la diligencia respectiva el 27 de agosto siguiente sin que el accionante hubiere acudido, motivo por el cual la investigación siguió su curso y culminó con el proferimiento de resolución de acusación el 6 de noviembre de 2008.
Una vez inició la etapa de la causa, al actor se le comunicó mediante oficio sobre el traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y, una vez evacuadas las audiencias preparatoria y pública, se le remitió comunicación para enterarlo del proferimiento del fallo condenatorio en su contra. 4.3. Del anterior recuento procesal deviene claro que desde el principio el libelista tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra y sin embargo, optó por marginarse del mismo al punto que ni siquiera la orden de captura dictada en su contra logró ser materializada, de donde es posible colegir que su intención no era otra que la de evadir la acción de la justicia seguramente debido al hecho que era consciente de su compromiso penal, dejando las resultas del proceso en manos de su defensa técnica y sin que se observe negligencia alguna de parte de las autoridades judiciales en dejar de lado su deber de convocarlo y enterarlo de las decisiones y actos que se iban desplegando. 4.4.
En síntesis, se tiene que el actor pudo comparecer al proceso para defender sus derechos, pero por el contrario, optó por mostrar una actitud de desinterés frente al mismo y por consiguiente, renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad penal y proponer los argumentos que estimara convenientes por medio de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, de manera que no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad inherente al mecanismo preferente. 5.
De otro lado, no advierte la Sala ninguna irregularidad en el trámite impartido por las autoridades demandadas en punto de la supuesta aceptación de cargos que el actor habría hecho, pues según ya se vio, la figura de la sentencia anticipada no llegó a consolidarse en el presente asunto debido a su propia incuria, sin que efectivamente deje de resultar un despropósito el hecho que el petente reclame que se le tenga en cuenta ese proceso de asentimiento al que, paralelamente, acusa de estar viciado ante la presión que en su contra habría ejercido su entonces defensor. 5.1.
Lo propio es predicable del hecho que el juzgado accionado no le haya reconocido rebaja de pena alguna al quejoso por la alegada aceptación de su responsabilidad, pues lo cierto es que ante la solicitud de su defensa en la audiencia de juzgamiento para que se le aplicara el descuento previsto para la confesión, no se accedió a ello al no encontrarse reunidos los presupuestos contemplados en la ley. 5.2.
Con todo, lo cierto es que se trata de aspectos que el actor pudo y debió ventilar al interior del diligenciamiento sin que lo hubiere hecho, lo cual no puede ser enmendado por medio de la tutela según lo expuesto en precedencia. 6. Ahora bien, la queja de la parte actora dice relación además con las deficiencias de la defensa técnica que lo asistió, que en su sentir se derivan de la no interposición de recursos en contra de la sentencia condenatoria, una escasa actividad probatoria y de la falta de diligencia del togado debido al interés que tendría en la actuación al ser familiar de la progenitora de la agraviada.
Al respecto, la Sala estima oportuno una vez más reiterar su criterio en cuanto a que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 6.1. Lo anterior por cuanto la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, según lo quiere hacer ver el quejoso.
Aquí, se reitera, ha de tenerse en cuenta que la ausencia del procesado dentro del proceso dificulta sin duda alguna la tarea de su representante, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido. 6.2.
Y, si bien es cierto que no se impugnó el fallo condenatorio, no por ello es dable predicar violación a derecho fundamental alguno, pues como lo ha dicho la Corte: “Los defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenían conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, en sede extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que les permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido y por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico…” Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.
Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i ) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” (Subrayas de la Sala). 6.3.
Así las cosas, para la Sala deviene claro que resulta inaceptable que el actor acuda ahora a la tutela para censurar la defensa técnica que lo representó, pues según ya se dijo, fue su propio desinterés el que impuso al togado la difícil tarea de asumir la representación de una persona que evade la acción de la justicia, para lo cual acudió a una tesis acorde con la realidad fáctica y la contundencia de la prueba recopilada, repítase, mediante la solicitud de la rebaja de pena por confesión. 6.4.
Máxime que en lo que dice relación con los actos irregulares y contrarios a los deberes profesionales que el memorialista le atribuye a su apoderado judicial, razón le asiste el Tribunal al señalar que se trata de hechos no demostrados al interior del presente trámite constitucional y que por demás le son ajenos, pues en el evento en que insista en tales señalamientos, se encuentra en libertad de presentar las quejas del caso a fin de que se investigue y determinen las eventuales faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido. 7.
De otro lado, encuentra la Sala que el presente asunto tampoco se encuentra reunido el presupuesto atinente al principio de inmediatez propio del mecanismo constitucional, pues en efecto, mal haría en aceptarse que desde la emisión de la sentencia de condena, esto es, 31 de agosto de 2012, hasta el momento en que se interpuso la petición de amparo, el actor haya dejado transcurrir más de un año; margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad. 7.1.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido proceda a invocar su amparo al juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna. 7.2.
Y en la medida que en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, sólo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de impugnación. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el trámite constitucional se determinó que el asunto le fue asignado a la Fiscalía Cuarta CAIVAS, la cual conoce de los asuntos rituados por la ley 600 de 2000. � Fol. 70 y s.s. cno. Tribunal � Sentencia de Casación de 26/01/2005, Rdo 22383. � Corte Constitucional, Sentencia T- 831 de 2008 PAGE