CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.635 STEFAN HOFFMANN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.635 STEFAN HOFFMANN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 345. Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).
A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante STEFAN HOFFMANN, frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Indica el accionante que es ciudadano alemán y desde el año 2007 ingresó al país, época desde la cual había recibido por parte del “Ministerio de Relaciones exteriores” tres visas de residente con vigencia de dos años.
Debido a que se radicó comercialmente en Colombia, y ante la necesidad de atender su negocio, solicitó la renovación de la visa, la cual le fue negada. Atendiendo tal situación, el 26 de julio de 2013 radicó petición ante las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando se expidiera a su costa copia autentica de la totalidad del expediente relacionado con la negación de la visa.
Aduce el actor, que el pasado 2 de agosto, “mediante correo electrónico me enviaron copia de algunos documentos escaneados”, pero no todos los anexos que reposan en la carpeta, como algunas resoluciones, entendiendo que con ello no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud.” II. PRETENSIONES Solicita el actor se tutelen sus derechos fundamentales reclamados, para que de esta manera se le remitan los documentos solicitados ante la entidad demandada, ya sea en originales o copias autenticadas de los mismos, III.
INFORME DEL ACCIONADO El Ministerio de Relaciones Exteriores aludió a la falta de transgresión de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, toda vez que habiéndosele atendido la solicitud que formulara el 26 de julio hogaño, por medio de oficio del 12 de agosto siguiente, se le remitieron 26 folios de la documentación original requerida, siendo toda ella recibida en la dirección que proporcionó en su petición. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado por el actor, considerando que la entidad accionada atendió en debida forma las solicitudes del accionante, remitiéndole la documentación requerida. V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante, quien sustentó los motivos de su disenso reconociendo haber recibido los documentos anexos a su solicitud de visado en la forma como fuera pretendido, pero insistiendo en que no sucedió lo mismo con las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio acabó negativamente dicho trámite, las cuales requirió en original o copias autenticas.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La transgresión del derecho fundamental de petición invocado, la hace consistir el actor en la omisión de la entidad demandada de entregarle, en originales o copias auténticas, (i) toda la documentación que soportó la solicitud de visa presentada el pasado 15 de marzo y 3 de mayo ante esa autoridad, (ii) así como las resoluciones con las cuales le fue negada dicha petición. Delimitado, de esa forma, el problema jurídico objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, debe la Sala recordar que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
El ejercicio de tal prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha respuesta debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. Ahora, si la petición versa sobre la entrega de copias de documentos, la Corte Constitucional viene indicado que la respuesta no puede ser otra que la entrega de las reproducciones solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada.
En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-683 de 2000, sentó el siguiente criterio: “En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que el derecho a acceder a documentos públicos es un derecho constitucional autónomo, pero que al mismo tiempo es una manifestación concreta del derecho de petición, como quiera que la principal finalidad de éstos derechos es obtener una información a través de una respuesta concreta.
Sin embargo, como todo derecho subjetivo, el acceso a los documentos públicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base “en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad.”.
Descendiendo nuevamente al caso sub examine, nota esta Colegiatura que la autoridad accionada, mediante oficio del pasado 12 de agosto, visible a folio 20 del expediente, procedió a emitir la respuesta esperada por el actor, acompañando a la misma los 26 folios originales que le habían sido presentados como anexos a la solicitud de visa elevada en su nombre, siendo los mismos efectivamente recibidos por el peticionario, de la forma como éste lo reconoce en su escrito de impugnación, quedando de esta manera atendida su inquietud relacionada con la entrega de esos documentos, como bien lo anotó el Tribunal de primera instancia en el fallo de tutela que se revisa.
Sin embargo, es en relación con el reclamo de los originales o, en su defecto, de las copias autenticas de las resoluciones por medio de las cuales le fue denegada la solicitud de visa al actor, que la Sala observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el libelo. En efecto, pese a la notoria insistencia del peticionario en todas sus solicitudes formuladas físicamente como de manera electrónica, para que le fueran remitidos por aquellos medios los actos administrativos con los cuales terminó negativamente el trámite de visado que promovió, el Ministerio demandado no ha obrado de esa forma oportunamente, ni siquiera esgrimiendo motivo alguno para justificar tal omisión. El actor niega haber recibido original o copias autenticadas de las mencionadas resoluciones, afirmación que no logró desvirtuar la Cancillería, quien solo se limitó a indicar, dentro de este trámite constitucional, que había atendido sus peticiones remitiéndole la documentación reclamada, pero sin acreditar que ello hubiera ocurrido frente a las resoluciones en la forma que le fue solicitada.
En ese contexto, resulta innegable, entonces, la vulneración de los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, como quiera que vencido el término de diez (10) días que otorga el artículo 14° del Código Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011 - para atender las solicitudes como las que aquí se trata, hasta la fecha no existe constancia que acredite que el peticionario haya recibido las resoluciones deprecadas, o que su petitum no es procedente por justificación válida legal y constitucionalmente.
Por manera, estando acreditada la omisión en que ha incurrido el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a la solicitud del actor, causándole con ello un perjuicio injustificado, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo de sus derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, para lo cual se ordenará al Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de esa institución, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, proceda a remitirle al demandante, en original o copia autenticada, las resoluciones con las cuales le fue inadmitida y/o rechazada la solicitud de visado promovida por aquél desde el 15 de marzo hogaño. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y de acceso a los documentos públicos del señor STEFAN HOFFMANN.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, proceda a remitirle al demandante, en original o copia autenticada, las resoluciones con las cuales le fue inadmitida y/o rechazada la solicitud de visado promovida por aquél desde el 15 de marzo hogaño.
TERCERO: PREVENIR a esa entidad por vía del presente accionamiento, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como la verificada en el presente caso.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 cuaderno de Tutela. � Folio 40 y ss. Cuaderno de Tutela. � Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.…” _1247636078.doc