Micelio
T-69633(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69633 República de Colombia VÍCTOR JAVIER MARTÍNEZ MERCADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69633 República de Colombia VÍCTOR JAVIER MARTÍNEZ MERCADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por VÍCTOR JAVIER MARTÍNEZ MERCADO, en contra del fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad con la negativa del juzgado ejecutor de la pena en conceder la redención de pena y el derecho a trabajar como “medio Terapéutico Adecuado a los Fines de la Resocialización”, pese a ser una prerrogativa obligatoria en su proceso. Por tanto, solicitó “concederme la redención de pena”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cúcuta por auto del 30 de agosto de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular al juzgado accionado. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar informó que por autos del 13 de diciembre y el 14 de marzo de 2013 negó la redención de pena peticionada por el sentenciado MARTÍNEZ MERCADO, siendo confirmada la segunda de las decisiones por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante proveído del 14 de mayo siguiente.

Agregó que por auto del 20 de agosto último indicó al accionante que ese despacho es el competente para pronunciarse en relación con las solicitudes sobre ese particular. 3. El juez colegiado en mención negó por improcedente la solicitud de amparo. Consideró que las solicitudes relacionadas con redención de pena por estudio y trabajo deben ventilarse al interior de la actuación penal, pues las acciones ordinarias y los mecanismos procesales respectivos no pueden ser reemplazados con la tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria. 4.

El accionante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cúcuta, si no se observara que el competente para conocer del asunto en primera instancia es esta Corte. 2.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el caso sometido a consideración se tiene que a pesar de que la demanda presentada por VÍCTOR JAVIER MARTÍNEZ MERCADO se dirigió en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, lo cierto es que de la lectura de su texto, como de la respuesta suministrada por el Juzgado en mención durante el trámite constitucional, resulta evidente la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en virtud de que el 14 de mayo de 2013 adoptó la decisión que resolvió la apelación contra la negativa a conceder la redención de pena demandada por aquel, y cuyo asunto es cuestionado por esta vía constitucional, por lo que, necesariamente, la demanda involucra lo decidido en la alzada.

Así las cosas, se hace indispensable vincular al juez colegiado en mención por el hecho de intervenir en la actuación judicial censurada por el actor para de esta manera garantizarle el derecho de defensa y contradicción. En ese orden, la competencia para conocer y resolver la acción radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000: 2.

Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (Subrayas fuera del texto original). Como consecuencia de lo anterior, se invalidará lo actuado por el a quo, a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela -30 de agosto de 2013- y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez. 4.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los: “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 4.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 4.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Por las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto calendado 30 de agosto de 2013 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda, según las razones expresadas en precedencia. 2.

Por Secretaría de la Sala ASÍGNENSE las presentes diligencias como acción de tutela de primera instancia. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto.

No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 8