CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 69.630 JUAN PABLO RAMÍREZ QUINTERO Impugnación Tutela 69.630 JUAN PABLO RAMÍREZ QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 406- Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Juan Pablo Ramírez Quintero frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 104 Local, los juzgados 32 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite se vinculó la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y las fiscalías 178 y 335 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 4 de febrero de 2011 la Fiscalía 178 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Juan Pablo Ramírez Quintero por el delito de estafa y precluyó la investigación respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado. 1.2.
El 22 de febrero de 2013 el Juzgado 22 Penal Municipal de la misma ciudad lo condenó a 24 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la pena. 1.3. Frente a esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el 5 de abril siguiente el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta localidad la confirmó. 1.4. Ramírez Quintero presentó acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales ante la vulneración de su derecho al debido proceso, por emitir sentencia condenatoria sin que esté demostrada su responsabilidad penal.
Adujo que al haberse declarado prescrito el delito de falsedad en documento privado, los demandados no podían continuar utilizando la referida conducta como elemento configurativo de la estafa. Aseguró que la denuncia fue presentada 8 meses después de haber ocurrido los hechos, superando el término permitido establecido para el efecto, razón por la cual se debió decretar la prescripción de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante pretende revivir una actuación que fue decidida por la jurisdicción ordinaria, convirtiendo la tutela en una tercera instancia, sin demostrar la existencia de una “vía de hecho” que la hiciera procedente.
Añadió que el peticionario tiene la oportunidad de acudir a la acción de revisión, si se llegare a configurar alguna de las causales previstas para promoverla. LA IMPUGNACIÓN El interesado reiteró los fundamentos de la demanda e indicó que la revisión puede tardar más de 7 años debido a la desproporcionada carga de “trabajo de que ahoga a las altas cortes”.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso del actor, al emitir sentencia condenatoria en su contra. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra por el delito de estafa, pero sus reparos debió plantearlos a través del recurso el extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, no utilizó ese mecanismo de defensa, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Ahora, el interesado señala que la denuncia por el delito de estafa fue presentada 8 meses después de haber ocurrido los hechos, superando el término permitido para interponerla, razón por la que considera que los demandados debieron decretar la prescripción de la acción. Razón le asistió al A quo al manifestar que sus reproches pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual establece:
ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
(…) De allí que, para la Sala no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 21 a 24 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 25 a 45 ibídem. � Cfr. Folios 46 a 64 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � “ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). PAGE 7