Micelio
T-69629(01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 67 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69629 Impugnación Geomar Ricardo Galeano Gasca República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69629 Impugnación Geomar Ricardo Galeano Gasca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 325 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS Y DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA – UNAIM –, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actualmente, GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA se encuentra privado de la libertad con fines de extradición. En uso del derecho de petición, acudió ante el Fiscal General de la Nación, mediante comunicaciones del 14 de junio y 4 de julio de 2013, por surgirle algunos interrogantes relativos a la captura, autorización de seguimientos, vigilancia e interceptación de comunicaciones de que fue objeto.

Sin embargo considera que no se le ha brindado una respuesta concreta y de fondo. Por lo anterior, al considerar conculcados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, acude a la extraordinaria vía constitucional solicitando se ordene a la entidad accionada la “respuesta inmediata y puntual por parte del Despacho del Fiscal General de la Nación y no a través de funcionarios de tercer y cuarto nivel”.

EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar el marco jurisprudencial ya decantado sobre el derecho de petición, consideró que la entidad accionada sí le había brindado una respuesta de fondo y acorde con lo pedido, pues le expuso el trámite que se adelanta para hacer efectiva la orden de captura, aclarándole que a la Fiscalía no le asiste competencia para pronunciarse sobre ella o exhibir los elementos materiales probatorios, por ser recaudados en cumplimiento de una asistencia judicial y haberse enviado al país requirente.

Descartó que se haya afectado esa garantía porque el Fiscal General de la Nación no resolvió directamente el pedimento, pues le recordó al actor que la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional y en razón de ello, es posible la delegación para resolver temas como el presente. También citó jurisprudencia constitucional para recordarle al libelista que la captura con fines de extradición no está sujeta a control de legalidad por parte del juez de control de garantías, por ser un trámite eminentemente administrativo.

Por esas razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa providencia, el apoderado del accionante instauró el recurso de “apelación”, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio. Considera desacertado que la entidad accionada se haya negado a informar cual fue el fundamento legal de las interceptaciones telefónicas amparada en una reserva, que en su sentir, debía probarla, por lo que en su concepto, “el accionante de la TUTELA puede y debe tener posibilidad de conocer el fundamento legal que se tuvo para cumplir el requerimiento de recaudo probatorio en curso del proceso de asistencia judicial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 2. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar en torno al derecho de petición, que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante.

Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial. 3.

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición, aun cuando su inconformidad se centra en la respuesta que le dio el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima - UNAIM. Del análisis de la comunicación mediante la cual se resolvió el impetrado por él, se evidencia que la respuesta reúne a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la petición, que ahora reclama vulnerado.

La contestación dada por el ente acusador consistió en lo siguiente: “1. La Fiscalía General de la Nación es la encargada de decretar la captura de una persona requerida en extradición, una vez se tenga conocimiento de la solicitud formal, por medio de una nota en la que se enuncia la identidad plena de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra una sentencia condenatoria, acusatoria o su equivalente, y la premura de tal medida; asignando para este efecto a Fiscales de la Unidad y a un grupo de Policía Judicial, quienes una vez materializan la aprehensión de la persona requerida, lo dejan a disposición del señor Fiscal General de la Nación con el fin de que se formalice la petición de extradición por parte de la autoridad extranjera y se proceda a su traslado. 2.

Es por ello que los fiscales delegados pierden la competencia para decidir sobre temas de la captura y atendiendo a la reserva que tienen las diligencias recaudadas en cumplimiento de una asistencia judicial. (…) 4. Es por ello y con fundamento en el artículo 6 de la Convención de Viena las autoridades extranjeras solicitan a la Fiscalía General de la Nación la práctica de medios de prueba, las cuales son recaudadas en cumplimiento de una asistencia judicial que tiene el carácter de reservado según lo establece la Ley 67 de 1993 en el artículo 7 numeral 14, material probatorio que una vez recaudado es remitido a la autoridad requirente. 5.

El peticionario pretende que con la orden de captura con fines de extradición se le descubran los elementos materiales probatorios y evidencia física que sopesaron la acusación, lo cual es imposible, por cuanto se debe ceñir al procedimiento reglado en Estados Unidos de América. 6. Por lo anterior, la solicitud de elementos materiales probatorios y evidencias físicas que soporten la captura con fines de extradición debe ser requerida a las autoridades extranjeras competentes (Departamento de Justicia de los Estados Unidos o a los Fiscales Federales, si fuere el caso) y en los términos de las leyes del país requirente”.

Respuesta que para la Sala cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues es clara, precisa y congruente con lo solicitado. Además recuérdese que no puede considerarse como afectación de este axioma el hecho de que la contestación sea negativa o contraria a los intereses del solicitante. 4. Adicionalmente la Fiscalía sustentó en debida forma el carácter de reserva de los elementos materiales de prueba que solicitó GALEANO GASCA, como así lo dispone el numeral 14 del artículo 7º de la Ley 67 de 1993, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-176 de 1994.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. � En ese sentido, fallo de tutela, radicación 66125 del 9 de abril de 2013. � Folios 16 y 17 del expediente. � La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento.

Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente. 1 7 _1139985127.doc