CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69627 A/. Rogelio Ernesto Echeverri Palacio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69627 A/. Rogelio Ernesto Echeverri Palacio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROGELIO ERNESTO ECHEVERRY PALACIO, a través de apoderado, contra la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con sede en Medellín, cuyo trámite se hizo extensivo a la Dra. Patricia Hernández Zambrano, actualmente Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, por la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES 1. En virtud de unos artículos periodísticos en los cuales la Dra. Patricia Hernández Zambrano, entonces titular de la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, y quien actualmente se desempeña como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, habría hecho afirmaciones relacionadas con las declaraciones por medio de las cuales el ex-jefe paramilitar Ramiro Vanoy Murillo, alias “Cuco Vanoy”, manifestó que en unas masacres ocurridas en la ciudades de Valdivia y Medellín habrían participado miembros de la Fuerza Pública, particularmente ROGELIO ECHEVERRI PALACIO en su condición de Capitán del Ejército Nacional; el día 22 de julio del corriente año este último le presentó a la citada funcionaria derecho de petición, a través del cual buscó la aclaración de las aseveraciones que le habría hecho a los medios de comunicación, sin que hasta la fecha hubiere recibido respuesta alguna a su solicitud. 2.
El demandante acude a la acción de tutela al estimar conculcados sus derechos de petición y al acceso a la información y a documentos públicos, por lo cual solicitó “…ordenar que en un plazo no inferior a cuarenta y ocho (48) horas la doctora PATRICIA HERNANDEZ ZAMBRANO de contestación completa, concreta y satisfactoria del derecho de petición elevado por el señor ROGELIO ECHEVERRY PALACIO”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Dra. Patricia Hernández Zambrano, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, manifestó que fungió como Fiscal 15 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz hasta el mes de diciembre de 2012, de manera que se encuentra imposibilitada para absolver los pedimentos del demandante, los cuales versan sobre la información contenida en el proceso de documentación del Bloque Mineros, a la cual ya no tiene acceso. 1.1.
Manifestó que en el mes de julio del corriente año recibió copia del derecho de petición del quejoso, y del mismo corrió traslado a la ahora titular de la Fiscalía 15 de la Unidad de Justicia y Paz con sede en Medellín, lo cual a su vez le fue comunicado al interesado a través de oficio No. 329 del 29 de julio de 2013. 2. La Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz indicó que mediante oficio No. 006207 del 22 de agosto de 2013, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz dio respuesta a la solicitud del actor que versa sobre diversos comunicados de prensa y la sugerencia de un Magistrado de Control de Garantías de la misma unidad al despacho inicialmente referido, para promover acción de revisión dentro del proceso penal que se adelantó en contra del quejoso.
Asimismo, en esa contestación se informó al libelista que para obtener copia de la diligencia solicitada, esto es, la formulación de imputación a alias “Cuco Vanoy”, debe dirigirse ante el citado Magistrado a cuya disposición se encuentra el registro. Adjuntó copia del oficio referido, así como de otros dirigidos internamente por ese despacho fiscal a otros funcionarios de la entidad a fin de consolidar la respuesta finalmente suministrada al actor. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a Fiscalías Delegadas ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial de los cuales la Corte es su superior funcional, para este caso, los de las ciudades de Medellín y Florencia. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a lo cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
En el presente evento advierte de entrada la Sala la vulneración del derecho de petición de ROGELIO ERNESTO ECHEVERRI PALACIO por parte tanto de la Dra. Patricia Hernández Zambrano, en la actualidad Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, como de la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz con sede en Medellín. La vulneración que se vislumbra surge respecto de la solicitud que aquél elevara el 22 de julio del corriente año, orientada a obtener copia de los registros de audiencia y documentos en los cuales el postulado Ramiro Vanoy Murillo, alias “Cuco Vanoy”, afirmó que unas masacres ocurridas en esta última ciudad y en Valdivia contaron con la participación de miembros de la fuerza pública, entre ellos el accionante, así como a la aclaración en torno a las afirmaciones que la entonces fiscal habría suministrado a unos medios de comunicación en punto de su participación en tales hechos delictivos y la eventual instauración de una acción de revisión ante lo dicho por el citado ex - jefe paramilitar, por sugerencia de un Magistrado de control de garantías de la Unidad de Justicia y Paz. 4.1.
En efecto, de un lado se tiene que la Dra. Hernández Zambrano, quien aceptó haber recibido la solicitud del demandante, indicó que al no considerarse competente para absolver los interrogantes y solicitudes de éste por cuanto ya no ostenta el cargo de Fiscal 15 de la Unidad de Justicia y Paz, la remitió a la actual titular del mismo mediante oficio No. 00331 del 31 de julio del año en curso, y de ello informó al actor con oficio No. 329 del 29 de julio anterior.
Si bien en principio podría considerarse que el anterior proceder fue respetuoso del derecho de petición del libelista al haberse corrido traslado del requerimiento al funcionario que se estimó competente, no obra prueba alguna que de cuenta que aquél fue debidamente enterado de ello, incumpliéndose así uno de los presupuestos antes expuestos para dar por satisfecho el núcleo esencial de tal garantía. 4.2.
Por su parte, la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz manifestó que mediante oficio No. 006207 del 22 de agosto de 2013 suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, se dio respuesta a la solicitud del actor. Sin embargo, estima la Sala que tal contestación tampoco reúne los requisitos jurisprudenciales en precedencia referidos.
Lo anterior por cuanto, de un lado, no se advierte que la misma haya abarcado la totalidad de los pedimentos consignados por el quejoso, tan sólo le fueron respondidos los que comprenden los puntos 1 a 4 de la petición y que dicen relación con la expedición de copia de las piezas procesales y registros en los cuales el postulado Ramiro Vanoy Trujillo, alias “Cuco Vanoy”, habría afirmado que en las masacres a que se refieren las notas periodísticas participaron miembros del Ejército Nacional y sobre la posible interposición de una acción de revisión en tal virtud.
Sin embargo, concretamente ninguna alusión o respuesta se le suministró a los interrogantes relativos a las aseveraciones que la entonces fiscal habría hecho en punto de la intervención de integrantes de las fuerzas militares en los hechos delictuales confesados, contenidos desde el numeral 8 en adelante de la solicitud, pues aún en el evento en que se trate de afirmaciones vertidas por la funcionaria que con anterioridad ejerció el cargo e incluso, de que no se cuente con constancias o documentos contentivos de las mismas, ninguna respuesta se la ha suministrado al actor sobre el particular.
Y de otro lado, tampoco obra elemento probatorio alguno indicativo que dicha comunicación hubiere sido puesta efectivamente en conocimiento del accionante, como que no se allegó ninguna constancia en el sentido que este la haya recibido. 5. Así las cosas, para la Sala deviene claro que las respuestas otorgadas al actor no pueden considerarse respetuosas del núcleo esencial del derecho de petición, motivo por el cual se tutelará tal garantía respecto de ROGELIO ERNESTO ECHEVERRI PALACIO y en consecuencia, se le ordenará a la Dra. Patricia Hernández Zambrano, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a poner efectivamente en conocimiento del actor la respuesta que le fuera suministrada mediante oficio No. 329 del 29 de julio del año en curso, para lo cual deberá allegar las constancias de dicho enteramiento.
Asimismo, se ordenará a la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz con sede en Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta precisa, clara y concreta a la solicitud fechada el 22 de julio del corriente año, que abarque por demás la totalidad de los pedimentos consignados por el accionante, concretamente los interrogantes contenidos desde el numeral 8 en adelante, y ponga la misma efectivamente en conocimiento de este, para lo cual deberá allegar los soportes que den cuenta de ese enteramiento. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de ROGELIO ERNESTO ECHEVERRI PALACIO.
Segundo.- ORDENAR a la Dra. Patricia Hernández Zambrano, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a poner efectivamente en conocimiento del actor la respuesta que le fuera suministrada mediante oficio No. 329 del 29 de julio del año en curso, para lo cual deberá allegar las constancias de dicho enteramiento.
Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz con sede en Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta precisa, clara y concreta a la solicitud fechada el 22 de julio del corriente año, que abarque por demás la totalidad de los pedimentos consignados por el accionante, concretamente los interrogantes contenidos desde el numeral 8 en adelante, y ponga la misma efectivamente en conocimiento de este, para lo cual deberá allegar los soportes que den cuenta de ese enteramiento.
Cuarto.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 9 � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE